A propósito de la SAP Valladolid 26 febrero 2020 (caso Idental)

Por Jesús Quijano GonzálezCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Valladolid.

26 de marzo de 2020

El asunto

   Es de sobra conocida la práctica comercial/financiera que consiste en que un prestador de servicios ofrece en el mercado una determinada prestación, acompañada de la oportuna financiación al cliente que celebra el contrato. El cliente, consumidor, recibe el servicio, que normalmente es una prestación continuada, de duración temporal, y va restituyendo al financiador, que suele ser una entidad de crédito, el importe del crédito que le fue concedido, mediante cuotas periódicas. Si todo funciona correctamente (el prestador del servicio cumple proporcionando al cliente la prestación convenida y el cliente cumple abonando al financiador las cuotas de amortización del crédito), no hay mayor problema. Se trata de un supuesto típico de crédito al consumo, con independencia de la modalidad en que se conceda tal crédito (pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier medio equivalente de financiación, pues ésta es la enumeración contenida en el artículo 1 de la ley reguladora de la figura (Ley de crédito al consumo, de 24 de junio de 2011, con alguna reforma posterior).

   El problema surge cuando, por motivos que no vienen al caso, o sin motivos conocidos, la prestación del servicio se interrumpe; porque el consumidor ve frustrada la finalidad del contrato con el prestador y, a partir de ahí, se pregunta por la situación en que queda frente a la entidad que le financió, si podrá suspender él también el pago de las cuotas pendientes, si podrá recuperar las que ya pagó, en todo o en parte.

   Pues este es el asunto recientemente planteado: las clínicas de odontología, que funcionaban bajo la denominación colectiva “Idental”, interrumpieron la prestación del servicio, dejando a muchos clientes con tratamientos en suspenso y sin perspectiva de reanudación, lo que motivó demandas en los Juzgados de Primera Instancia, reclamando la devolución de las cantidades satisfechas a los financiadores de la prestación interrumpida.

   Recientemente ha recaído Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 26 de febrero de 2020, sobre el asunto, primera de las que se pronuncian al respecto. Convendrá, pues, precisar algo más la dimensión jurídica que se plantea, y examinar brevemente el pronunciamiento de la Audiencia.

El problema jurídico: algún antecedente.

   En los hechos descritos se aprecia fácilmente la existencia de dos relaciones jurídicas: la de consumo, que vincula al cliente con el prestador del servicio; la de crédito que vincula al consumidor financiado on el financiador. La cuestión está en si son dos relaciones suficientemente independientes entre sí, o autónomas, de manera que cada una tiene su propia dinámica de cumplimiento y las vicisitudes que puedan afectar a cada una no tienen influencia sobre la otra. Si fuera así, el incumplimiento del prestador del servicio no podría ser alegado frente al financiador, que es un tercero a esos efectos, y el consumidor permanecería obligado a reintegrar la financiación recibida.

   Obviamente, tal conclusión resulta paradójica, especialmente si entre las dos relaciones, la de prestación del servicio y la de financiación, existiera una vinculación tal, que formaban parte de un mismo “negocio jurídico”, con dos dimensiones inseparables, hasta el punto de que el consumidor no tuvo oportunidad de financiar el servicio contratado de otra manera.

   La cuestión se centra entonces en establecer cuándo se puede entender que hay vinculación de contratos en el sentido indicado. Asunto que tiene en la jurisprudencia española algún antecedente bien conocido.

   En efecto, el caso de la red de Academias de inglés Opening, hace unos años, se planteó en esos términos: la Academia ofrecía cursos de inglés, de cierta duración, y el costo de la matrícula y los materiales eran financiados por diversos establecimientos de crédito o entidades bancarias. La Academia cerró antes de terminar el curso y los usuarios demandaron tanto la cancelación del préstamo, como la devolución de las cantidades pagadas. Unas veces el préstamo había sido directo del financiador al consumidor, otras indirecto, a través de la intermediación de la Academia, que acordaba una cesión de crédito con la entidad financiera, pero, en un caso y en otro, lo cierto es que el usuario no tenía la opción de elegir otra forma de financiación, aunque en algunos casos pudiera elegir a uno de los financiadores que se le ofrecían.

   Éste fue el elemento esencial para considerar que ambos contratos (el de prestación del servicio y el de financiación) estaban vinculados, formaban parte de una misma operación, aunque cada uno tuviera su peculiaridad jurídica, de manera que esa “unidad funcional” debía permitir alegar la interrupción en la prestación del servicio para quedar liberado de las obligaciones derivadas del préstamo. El apoyo legal para tal conclusión estaba entonces en la forma en que el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995 (luego reformada en 2003, hasta llegar a la actual Ley de 24 de junio de 2011, también con reformas en 2014) se refería a la “exclusividad” de la relación entre prestador y financiador, entendida como “acuerdo previo que favorezca la intervención de una entidad financiera o bancaria, con intermediación del proveedor, aunque haya otras entidades oferentes de crédito”. De ahí se llegaba fácilmente a la “vinculación de contratos”, recogiendo la propuesta armonizadora de la Directiva de 22 de diciembre de 1986, luego modificada en 1990, que había sido traspuesta por nuestra primera Ley de 1995.

   De modo que, tras diversas peripecias procesales, el Tribunal Supremo fue encadenando un conjunto de sentencias en la misma dirección: así, las de 25 de noviembre de 2009, 19 de febrero de 2010, 1 y 22 de febrero de 2011, 4 de marzo de 2011, 20 de julio de 2012, y 4 de febrero de 2013; muy expresiva esta última, ya con suficiente jurisprudencia acumulada, reconociendo el derecho del usuario a cancelar el préstamo y a obtener la devolución de las cantidades abonadas hasta entonces, todo ello como consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio, y de la vinculación entre ambos contratos. Como también lo es la más reciente de 24 de noviembre de 2016, referida no a un contrato de prestación de servicios, sino a uno de compraventa de un vehículo con financiación, en la que se incide sobre la noción y los efectos de los contratos vinculados, donde se permite al comprador ejercer, en aplicación del entonces artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo. frente al financiador los mismos derechos que tuviera frente al vendedor

El caso Idental y la Sentencia de la AP de Valladolid.

   La doctrina expresada es también la que ha orientado el pronunciamiento en este caso, no sin algunos matices de interés que conviene precisar, pues las cuestiones planteadas y los distintos criterios en sentencias de primera instancia revestían cierta variedad. Baste pensar que lo que se estaba ventilando judicialmente eran tratamientos odontológicos incompletos o interrumpidos y no, en este caso, un curso de idiomas. Precisamente esto es lo que había dado lugar a diversas situaciones (tratamientos terminados pendientes de revisiones o complementos futuros, tratamientos interrumpidos e incompletos, con fases parciales concluidas y válidas, o sin ellas, tratamientos no realizados, defectuosos, etc.), a diversas reclamaciones (devolución total o parcial de cantidades satisfechas, compensación de las cantidades necesarias para completar el tratamiento con otro prestador, indemnización de daños morales, etc.), y a diversas resoluciones (reconocimiento de la devolución de cantidades, en todo o en parte,  compensaciones, daño moral en algunos casos, etc.), teniendo en cuenta que las demandas civiles se dirigían generalmente contra la entidad financiadora, sin perjuicio de otras iniciativas, también en la vía penal, contra el prestador del servicio.

   La reciente Sentencia de la AP de Valladolid resolvía la apelación contra una de las dictadas por Juzgado de 1ª Instancia (dictada el 7 de febrero de 2019), que, aplicando el artículo 29 de la Ley de Crédito al Consumo (se refiere a la vigente, de 24 de junio de 2011) había reconocido al demandante el derecho de contenido económico más amplio de los posibles: percibir la cantidad financiada y ya satisfecha, además el importe de la reparación pendiente o tratamiento completo, y también los daños morales estimados.

   La Sentencia de apelación no ha ido tan allá. Se pronuncia inicialmente sobre dos circunstancias que, de concurrir, o no, hubieran impedido el pronunciamiento de fondo: de un lado, la no gratuidad del crédito de financiación, pues de ser gratuito hubiera quedado excluido de la Ley de Crédito al Consumo, en virtud de su artículo 3, f); de otro, la existencia de reclamación previa contra el proveedor, pues, de no haber existido, faltaría uno de los requisitos para que el consumidor pueda ejercer contra el financiador los derechos que le asisten frente al proveedor que incumplió, conforme al artículo 29, 3, b).

   A partir de ahí, reconoce de forma nítida la existencia en el caso de contratos vinculados (la “unidad comercial” formada por ambos contratos), en el sentido del artículo 26 y con los efectos del artículo 29 de la Ley de Crédito al Consumo, lo que permite al usuario del servicio frustrado ejercer frente al prestamista los mismos derechos que le correspondan frente al proveedor. La cuestión está en precisar cuáles son estos derechos y si esa identidad (“los mismos derechos”) tiene un alcance ilimitado. Y aquí están los matices que aporta la Sentencia, que consideró que, habiendo tratamientos dentales no realizados o mal realizados, la entidad financiera venía obligada a devolver al paciente las cantidades que éste había abonado al restituir el crédito concedido; pero, en caso de tratamientos incompletos, la devolución habría de hacerse descontando el importe de lo bien hecho, ya que esto ha redundado en beneficio del consumidor. Ese reintegro del financiador al consumidor, que suponía la totalidad del crédito concedido, ya se había efectuado, por lo que la obligación de devolver estaba cumplida.

   El financiador había sido condenado en Primera Instancia a devolver lo reintegrado, y también a la total reparación de daños, incluidos los morales, razón por la que recurrió en apelación. Lo que entonces la Audiencia no acepta, estimando el recurso, es que el financiador deba abonar totalmente la reparación, o el tratamiento completo, y, menos aún, que deba indemnizar los daños morales (es significativo que otra Sentencia de Primera Instancia, de otro Juzgado de la misma localidad, de 31 de octubre de 2019, posterior a la apelada, pero anterior a la Sentencia de apelación, ya rechazó los daños morales). Lo que, en definitiva, significa que la cantidad máxima de la que debe responder el financiador es justamente la cantidad financiada, aunque el daño al consumidor haya sido mayor; y, en todo caso, que de los daños morales sólo responde aquel a quien le son imputables, esto es, el proveedor del servicio que les causó por su comportamiento negligente. Dicho, en otros términos, la responsabilidad del financiador vendría limitada a la cantidad financiada, que es la que deriva del “objeto prestacional” del contrato de financiación, pero no se extiende a otros daños, materiales o morales, que sólo son imputables al proveedor del servicio y sólo a él le pueden ser reclamados. De no ser así, razona y concluye la Sentencia, “el financiador se convertiría en un fiador sin beneficio de excusión o en un asegurador general de la responsabilidad contractual del proveedor, sin límite cuantitativo alguno, lo que produciría en última instancia una drástica reducción o desaparición de ofertas de financiación, en perjuicio de los propios consumidores.”