9 de marzo de 2020

De acuerdo con el Banco de España, las tarjetas “revolving” son tarjetas de crédito “en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota”.

Normalmente, estas tarjetas ofrecen la opción de escoger alguna de estas dos modalidades: o bien el pago mensual de un porcentaje del saldo debido, o bien el pago también mensual de una cantidad o cuota fija. El aplazamiento en el pago supone la aplicación de un tipo de interés muy elevado, casi siempre superior al 20% y que en ocasiones está más cerca del 30%.

Estos elevados intereses han hecho surgir la cuestión de si estamos o no ante préstamos usurarios. Recordemos que la –antigua pero vigente– Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate) establece que será nulo todo contratos de préstamo “en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” (artículo 1). Y añade que si se declara la nulidad del contrato, “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado” (artículo 3). Esto es, la nulidad del contrato por interés usurario exime al prestatario del pago de intereses.

Hasta ahora, la jurisprudencia (menor) se ha dividido entre las sentencias que consideran que hay usura y aquellas otras que admiten la licitud del tipo de interés pactado (vid. una buena relación de ellas en Manuel García-Villarrubia: “El problema del control de los contratos de financiación rápida: el caso de las tarjetas revolving”, 2019). En la primera corriente se encuentra, por ejemplo, la SAP Madrid (Secc. 12ª) 242/2019, de 27 de mayo [ponente: Ana María Olalla Camarero] (ECLI: ES:APM:2019:5331), que sostiene que:

  1. En el presente supuesto, el contrato de tarjeta de crédito se celebra el, pactándose un interés del 26,82% TAE. Tal tipo de interés ha sido declarado usurario por esta Sala en diferentes ocasiones (…) De acuerdo con el parámetro elegido para verificar la aplicación de un interés "normal del dinero" se aprecia que el TAE (…) excede del doble del TAE medio aplicable a préstamos al consumo en la fecha de la celebración del contrato (…)”.
  2. Y "no acredita la entidad prestamista la existencia de excepcionales que justificaran un interés remuneratorio tan elevado, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (…). Ante tales premisas y pactado en el actual contrato un TAE de 26,82%, y no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar igualmente su carácter usurario”.

Sin embargo, también podemos encontrar sentencias que rechazan que los tipos aplicados constituyan usura. Estas sentencias suelen basarse en que, para valorar si estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, no hay que compararlo con las estadísticas que ofrece el Banco de España sobre tipos medios en préstamos al consumo (que rondan el 9%), sino con las estadísticas (separadas) sobre los tipos de interés medios de los pagos aplazados de las tarjetas de crédito (que en general presentan mínimos del 19%). Es buen ejemplo de esta línea jurisprudencial la SAP Illes Balears (Secc. 3ª) 433/2019, de 5 de noviembre de 2019 [ponente: Miguel Álvaro Artola Fernández] (ECLI:ES:APIB:2019:2313) que, con cita de otras sentencias en el mismo sentido, sostiene que:

  1. El interés no es notablemente superior al normal del dinero ya que “para conocer si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma franja o categoría de mercado, no en otras. (…) Por ello, estando el préstamo de autos concertado el 21 de marzo de 2013, a 48 meses y a un interés que ascendía al 24,51%, la comparativa no debe ser, como ha hecho la sentencia de instancia, con la información del Banco de España para el 2013 sobre préstamos personales a plazo (…) sino que debería haber sido extraída de las estadísticas correspondientes (…) en la información proporcionada por el Banco de España en el boletín estadístico publicado en la Web, (donde) constan los créditos concedidos con ocasión a tarjetas revolving para el año 2014 y ss., mostrando porcentajes nunca inferiores al 19% y con un máximo por encima del 21% (…por lo que…) aprecia la Sala que, ciertamente, el tipo de interés cobrado en el contrato de autos, celebrado en 2013, no era manifiestamente superior al interés normal del dinero para dichos productos en la fecha citada».
  2. El interés no es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso si se tiene en cuenta que «no se prestan garantías (personales o reales) de devolución de ningún tipo (avales, fianzas, hipotecas); tampoco se les exige ninguna vinculación con la entidad emisora (domiciliación de recibos, nóminas o suscripción de seguros); en muchos casos difícilmente se puede pretender una persecución procesal, dados los altos costes que para la entidad tendría litigar por una cantidad de deuda que, a diferencia de la hipotecaria o de los préstamos personales habituales, es ordinariamente pequeña; la tasa de morosidad se encuentra en niveles significativamente elevados, tal y como se deriva de la propia naturaleza de dichos préstamos y de las páginas Web informativas referenciadas en autos».

No obstante, parece que la controversia está llegando a su fin, al menos, a nivel judicial. Y ello por cuando la prensa ha publicado que próximo día 26 de febrero los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo tienen previsto decidir si los intereses de las tarjetas “revolving” son o no usurarios. Al igual que ha sucedido con otros productos financieros, un pronunciamiento contrario a los intereses de las entidades financieras abriría la puerta a múltiples reclamaciones de los afectados por los altos intereses de estas tarjetas. Esperemos que en esta ocasión no suceda lo mismo que el año pasado, en que el 12 de junio el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo iba a deliberar sobre dicha cuestión para resolver un recurso de casación pero, pocos días antes, el cliente desistió del recurso, especulándose que pudiera haber llegado a un acuerdo extrajudicial indemnizatorio con la entidad financiera.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado la STS 149/2020, de 4 de marzo [ponente: Rafael Sarazá Jimena] (ECLI:ES:TS:2020:600), pronunciándose sobre esta cuestión. En este caso, se analizó si era usurario un interés remuneratorio inicial del 26,82% en un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta (y que en el momento de presentación de la demanda se había situado en el 27,24%). Las principales conclusiones a que llega el Alto Tribunal son las siguientes:

[1] El demandante solo ha ejercitado la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario, pese a que, al tener la condición de consumidor, el control de la estipulación contractual que fija el interés remuneratorio hubiera podido también realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia.

[2] El «interés normal del dinero» (artículo 1 de la citada Ley de 23 de julio de 1908) que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario es el interés medio correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito. Esto lleva al Tribunal a sostener que «el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».

[3] En el caso enjuiciado este tipo medio derivado de las estadísticas oficiales del Banco de España es algo superior al 20% anual. El Tribunal afirma que este interés «es ya muy elevado» y que «[c]uanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura». A la vista de estas circunstancias, se considera que una diferencia tan apreciable como concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

[4] Además, han de considerarse las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 

[5] Por último, y reiterando lo dicho en la STS 628/2015, de 25 de noviembre, se afirma que «no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil», ya que «la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».