Atrás Comentario a la STEDH Guðmundur Andri Ástráðsson vs. Islandia

Comentario a la STEDH Guðmundur Andri Ástráðsson vs. Islandia

28.07.2021

 

Por: Bustos, Rafael

En la muy relevante Sentencia de Gran Sala Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, de 1 de diciembre de 2020, el TEDH confirma el resultado, pero no la argumentación de la sentencia previamente dictada por la Sala el 12 de marzo de 2019.

El caso tiene que ver con la creación en Islandia de la Corte de apelación. De acuerdo con la (nueva) ley del Poder Judicial, un comité de expertos estaba encargado de evaluar los candidatos para ocupar los puestos de magistrado de dicho tribunal. El presidente del comité envió a la ministra de justicia su informe con una lista de los considerados más cualificados. La ministra hizo una propuesta al parlamento que incluía cuatro candidatos que estaban situados en la lista fuera de los primeros puestos (entre ellos la jueza A.E.). La ministra no motivó las razones para apartarse del orden de la propuesta del comité. El Parlamento aprobó en bloque la lista propuesta por la Ministra y el Presidente procedió a nombrarlos.

Dos de los candidatos preteridos por la ministra recurrieron la legalidad del nombramiento. El Tribunal Supremo acabó rechazando la reclamación, pero aceptó que se les había infringido un “daño personal”. Entendió que se había violado la ley al no haber motivado la propuesta ministerial justificando los méritos de los candidatos “ascendidos” en la lista. También se consideró defectuoso el procedimiento parlamentario por no haber votado cada candidato separadamente, tal y como prescribía la ley, y haberlo hecho de manera global. Sin embargo, no anuló los nombramientos.

En el caso concreto planteado, el recurrente fue condenado por la comisión de un delito. Recurrió ante la recién creada corte de apelación. En la sección encargada de resolver la apelación participaba la jueza A.E. junto a otros dos jueces. El recurrente la recusó debido a las irregularidades en su nombramiento. Sin embargo, los tribunales nacionales entendieron que el nombramiento de A.E. era válido y que no había razones suficientes para justificar que no hubiera recibido un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial a pesar de los defectos del procedimiento. 

El TEDH concreta que no evalúa el mecanismo de nombramiento de los jueces en Islandia. Tampoco examina si se produjo una violación de derecho interno porque ésta ya fue declarada por el Tribunal Supremo islandés. Su labor se limita a estudiar cuales han de ser las consecuencias de tales infracciones y, en particular, si con ellas se afectó al derecho de recurrente a un tribunal previsto en la ley.

Entrando en el requisito de previsión legal contenido en el art. 6.1, el TEDH entiende que su finalidad esencial es evitar que la organización judicial dependa de la discrecionalidad del ejecutivo mediante su regulación en una norma emanada del legislativo. Tras exponer su  jurisprudencia sobre el tema, anuncia la redefinición de la misma a partir de su relación con los otros dos requisitos institucionales de un tribunal incluidos en el art. 6.1: independencia e imparcialidad. Para ello analiza los tres elementos de la fórmula (tribunal previsto en la ley) por separado y después su interrelación con esos otros dos requisitos institucionales.

Respecto al primero (“tribunal”) subraya que es inherente al concepto que se componga de jueces seleccionados sobre la base del mérito. Es evidente para la Corte que cuánto más alta en la jerarquía judicial se encuentre la posición a la que se opta, más exigente deberán ser los criterios de selección exigidos. Y ello para, por una parte, asegurar la capacidad técnica de la carrera judicial, y fortalecer la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y, por la otra, conferir una garantía adicional de la independencia personal de los jueces. De esta forma el TEDH conecta con claridad las nociones de previsión legal, proceso de nombramiento riguroso e independencia (objetiva y subjetiva) de los jueces.En lo referente al segundo término (“previsto”) lo vincula con independencia en cuanto que la previsión legal del proceso de nombramiento pretende proteger al poder judicial de las influencias externas en especial del poder ejecutivo. Pero además, el nombramiento conforme  a la ley confiere legitimidad y autoridad constitucional al juez. Ello, a sensu contrario, supone que la infracción de las normas de nombramiento puede socavar la legitimidad del juez para el ejercicio de su cargo. De este modo las infracciones en el proceso de nombramiento (y así lo recoge el análisis comparado realizado en los antecedentes de la sentencia) pueden suponer una infracción del término examinado.En lo atinente al tercer término (“ley”) el TEDH sostiene que  establecidos de acuerdo con la ley significa que las normas relativas del derecho nacional sobre nombramientos judiciales estén redactadas en términos inequívocos para evitar interferencias arbitrarias en el proceso de nombramiento. 

El requisito de previsión legal no puede entenderse, a juicio del TEDH, sin conectarlo con las nociones de independencia e imparcialidad. En tal sentido afirma con carácter general que un tribunal que no sea independiente e imparcial simplemente no puede ser considerado un tribunal. Aunque los tres elementos institucionales del art. 6.1 sirvan a propósitos específicos, encuentran su ligazón en que su finalidad es garantizar la separación de poderes y la vigencia del Estado de Derecho. La confianza de los ciudadanos en la justicia descansará en la protección de los tres elementos. 

Esta conexión implicará que a la hora de establecer si las infracciones en el proceso de nombramiento de un juez son lesivas del derecho de los ciudadanos a un juicio justo, habrá de determinarse si han sido lo suficientemente graves como para comprometer la independencia del tribunal. Por ello el TEDH procede a formular un test sobre “el umbral de gravedad” de la infracción del derecho a un juez previsto en la ley que es necesario alcanzar para que un recurrente pueda cuestionar en cualquier momento la composición de un tribunal y para que, en consecuencia, el TEDH puedarevisar la actuación de los tribunales nacionales. En este punto, entiende el Tribunal que ha de ejercer una fuerte autocontención porque los principios de seguridad jurídica, por un lado, y de inamovilidad de los jueces, por el otro, han de ser salvaguardados. 

Este umbral se situaba en su jurisprudencia anterior (y en la sentencia de Sala) en el carácter flagrante de la violación. Pero esta exigencia tenía sentido en los casos en los que los tribunales nacionales no habían declarado la violación de dichas normas. En este caso los tribunales nacionales sí habían establecido con claridad que el proceso de nombramiento había violado las normas internas. Por ello el Tribunal procede a formular un test en tres pasos para que pueda justificarse su intervención.

El primer paso consiste en acreditar la existencia de una manifiesta violación del derecho nacionalde manera que la infracción ha de ser objetiva y genuinamente identificable como tal. Puede ocurrir que procedimientos de nombramiento aparentemente legales (esto es, no sean violaciones flagrantes) produzcan resultados incompatibles con la finalidad del precepto, por lo que el TEDH deberá seguir con el siguiente paso del test.El segundo paso es la afectación de una regla fundamental del proceso de nombramiento de los jueces. La infracción de las normas nacionales ha de examinarse desde la óptica de la finalidad de la garantía y asegurar que los jueces puedan desarrollar sus funciones sin influencias externas garantizando la división de poderes y el Estado de Derecho. El tercer y último paso es la inexistencia de una revisión y reparación efectiva de la violación por los tribunales nacionales. El Tribunal no acepta que la mera existencia de revisión judicial del proceso de nombramiento sea suficiente para evitar su supervisión. Es necesario que tal revisión no sea ni arbitraria ni manifiestamente irrazonable. Pero además, en el caso de apreciar la violación de las normas internas, los tribunales nacionales han de ser conscientes de que las consecuencias de tal declaración han de ser conformes con los principios de la convención.

Aplicando los pasos del test al caso objeto de examen, el TEDH considera que la violación fue manifiesta porque así lo declaró el Tribunal Supremo islandés. Igualmente afectó a reglas fundamentales porque la falta de motivación ministerial de los motivos por los que se apartaba de la propuesta realizada por el comité técnico implica el nacimiento de dudas respecto a la independencia de los jueces afectados y porque la inexistencia de voto individual en el parlamento supuso un descenso evidente en la finalidad perseguida de legitimar a los jueces recién nombrados. Finalmente la revisión judicial del proceso fue ineficaz porque no procedió a extraer las consecuencias de su sentencia necesarias para garantizar el derecho. En concreto no anuló el nombramiento. Con ello se pone de relieve, por un lado, que se socava el papel de los tribunales en el sostenimiento de los checks and balances inherentes a la división de poderes y, por el otro, que las infracciones graves del procedimiento no pueden ser alegadas por los justiciables (solo por los afectados en el concurso) minándose de manera irremediable la confianza del público en su administración de justicia. 

Seis votos particulares acompañan a la sentencia. Votos que oscilan entre la propuesta de declarar un problema sistémico en el proceso de nombramiento de jueces en Islandia por la inexistencia de un Consejo judicial y quienes sostienen que el TEDH no debió entrar a valorar un caso que ya había sido evaluado pormenorizadamente en sede nacional. 

La sentencia es enormemente relevante desde varios puntos de vista.  Con carácter general debe destacarse que entre la sentencia de Sala (en marzo de 2019) y la de Gran Sala (en diciembre de 2020) la situación de la independencia judicial en Europa ha adquirido una inusitada importancia como consecuencia de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversos casos relativos a la misma en Polonia y respecto a un incorrecto nombramiento de un magistrado del antiguo tribunal de la función pública del TJ. La extensión y lo pormenorizado de la sentencia que examinamos no se explica, a nuestro juicio, sin esas decisiones que, por otra parte, son profusamente citadas por el Tribunal de Estrasburgo tanto en los antecedentes como en la argumentación.  Por ello se entiende la inusitada rapidez de tramitación.En apenas dos años y medio el TEDH (en Sala y en Gran Sala) se había pronunciado sobre el fondo de un asunto esencial para la definición de la independencia judicial en Europa como es la sujeción de las autoridades nacionales a la legislación reguladora del nombramiento de los jueces.

La sentencia examinada cubre, a nuestro entender, tres objetivos básicos. En primer lugar, define y aumenta el control del TEDH sobre la aplicación de la legislación reguladora no solo del nombramiento de jueces, sino potencialmente también de cualquier legislación relativa al estatuto jurídico de los mismos. En segundo lugar, ordena y define los elementos básicos de la independencia judicial establecidos en su jurisprudencia. El análisis detallado de los tres elementos de la cláusula le ha permitido sistematizar una jurisprudencia dispersa y muy compleja. Lo mismo ocurre en el minucioso desarrollo de los tres pasos del test del umbral de gravedad de las infracciones. En tercer lugar, uno de los destinatarios cualificados de esta sentencia y de su jurisprudencia es sin duda el Tribunal de Justicia de la UE. La sentencia se sitúa plenamente en la línea jurisprudencial iniciada por Luxemburgo en 2018 (pese a que los firmantes del voto particular lo pongan en duda). Supone, en este sentido, un fuerte apoyo a su evolución en este tema. Así mismo le nutre de contenidos y argumentos para el examen de los casos actualmente objeto de discusión respecto a la independencia judicial ante Luxemburgo.

 

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