Título de la comunicación:

La justicia en imágenes. Una conquista para la sociedad de la información

Vicente Navarro Marchante, Licenciado en Derecho y Licenciado en Ciencias de la Información por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado de Derecho de la Información en la Universidad de La Laguna y Profesor-Tutor de Derecho Constitucional de la UNED.

Rodrigo Fidel Rodríguez Borges, Doctor en Ciencias de la Información y Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado de Teoría General de la Comunicación y de Análisis de los Mensajes en Periodismo Audiovisual en la Universidad de La Laguna

 

Texto de la comunicación:

1.     Introducción

Un sistema democrático se fundamenta en una opinión pública libre, en el derecho de los ciudadanos a acceder a la información sobre todo lo que les concierne y en la obligación de los poderes públicos –incluida, obviamente, la Administración de Justicia- de actuar con transparencia en su funcionamiento. La obligación de transparencia exigible a los poderes del Estado no se refiere únicamente a los datos y registros que obren en su poder, sino también y muy especialmente a los procesos de toma de decisiones de las distintas instituciones en el ámbito de sus competencias y con las excepciones tasadas que las leyes prevean. Publicidad y transparencia constituyen, pues, dos elementos consustanciales a la tradición liberal que informa todo sistema democrático y representan la piedra de toque del “gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, por cuya perduración abogó enfáticamente Lincoln en su célebre Discurso de Gettysburg, de 1863.

De entre las instituciones del Estado, la Administración de Justicia es a la que históricamente más se le ha exigido que sus actuaciones se sometan al escrutinio público; en el convencimiento de que no puede existir una justicia justa si sus actuaciones se sustraen a la mirada de los ciudadanos o se rigen por preceptos ocultos o desconocidos. Desde la perspectiva de una justicia democrática digna de ese nombre, el acceso público a los procesos judiciales resulta de enorme importancia en virtud de las garantías que esa publicidad otorga para la recta administración de la justicia. En democracia, los procesos judiciales se dirimen a la vista del público no porque las disputas de un ciudadano con otro sean, per se, de interés para los demás, sino porque es importantísimo que quienes administran justicia actúen siempre sabiendo de su responsabilidad pública. La publicidad, además, permite que todo ciudadano tenga la oportunidad de comprobar por sí mismo cómo dicha responsabilidad es ejercida.

Pero no sólo eso: la transparencia en el ámbito judicial cumple otras funciones relevantes importantes en el orden social. La mera puesta en marcha de un procedimiento judicial evidencia la existencia de un conflicto entre distintos actores sociales, que acuden a la Administración de Justicia para que lo resuelva y restablezca la situación de equilibrio alterada. En este sentido, la actuación judicial debe ser necesariamente pública para poder trasladar a la comunidad que el conflicto está resuelto, los derechos conculcados han sido restituidos y la paz social recuperada. Aún más: la publicidad en la administración de la justicia tiene complementariamente un efecto pedagógico y ejemplificador, por cuanto sirve al propósito de aleccionar a la ciudadanía sobre las consecuencias indeseables de transgredir las normas. Cuando –por citar un ejemplo- en 1980 la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Richmond Papers, Inc. vs Virginia, interpretó que la libertad de expresión consagrada en la Constitución incluía el derecho de la gente a asistir a los procesos penales, lo hizo aduciendo –entre otras razones- que los juicios públicos tenían un valor terapéutico notable para la comunidad.

Atendiendo a estas mismas razones de principio, el artículo 120.1 de la Constitución Española establece que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Asimismo, el artículo 24 de la Norma Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva que, tanto por concreción doctrinal como jurisprudencial, debe incluir el derecho a un proceso público.

Con todo y a pesar de lo incontrovertible de los argumentos que hemos esbozado, lo cierto es que los tribunales de justicia españoles han sido tradicionalmente reacios a celebrar las vistas orales de los procesos penales con presencia de medios de comunicación, en particular con la presencia de cámaras de televisión. Se pretendía, de esta forma, preservar las salas de justicia y a todos los que en ella actúan de la presión que supone la televisión, así como proteger la identidad de procesados y víctimas para evitar los juicios paralelos y la frivolización del proceso. En otras palabras: la judicatura ha venido considerando que la entrada de cámaras de televisión en las salas de justicia podía distorsionar los procesos, al afectar a la forma en que los abogados y jueces actúan y los testigos declaran. Como tendremos ocasión de exponer en detalle más adelante, son justamente estas consideraciones las que explican que en septiembre de 1995 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobase unas normas de acceso al palacio sede del Supremo en las que se vetaba la entrada de periodistas con cámaras fotográficas o de televisión a juicios y vistas. En las justificaciones de la decisión se apelaba a los principios de dignidad y garantía: los juicios y vistas –argumentaba la Sala de Gobierno- han de celebrarse “en un marco de seriedad, con respeto al Tribunal y a quienes intervienen en él, eliminando toda connotación de espectáculo y sin tensiones o presiones que puedan alterar la serenidad y reposo convenientes de quienes declaran o informan, poniendo en riesgo su libertad de expresión o derecho de intimidad e imagen”.

Sobra decir que la sociedad de nuestros días, por sus dimensiones y su complejidad, está muy lejos de la sencillez de la vida social en las pequeñas comunidades de antaño, en las que la plaza pública era el ámbito en el que se conocían todos los asuntos de interés colectivo. En nuestros días los medios de comunicación son instrumentos privilegiados en la labor de trasladar a la comunidad las informaciones de su interés, contribuyendo al ejercicio del derecho ciudadano a recibir y comunicar información, incluida la información que se genera en el ámbito judicial. No obstante lo cual, sería ingenuo ignorar que la presencia de los medios de comunicación en los juicios puede tener efectos potencialmente negativos que merecen ser considerados. Por su propia condición de empresas, por la dura competencia a la que están sometidos y por el impulso natural a aumentar su difusión e influencia, los medios de comunicación que se acercan al mundo judicial tienden casi inevitablemente a incidir en los aspectos más espectaculares o morbosos. El espejo público imparcial que pretende ser el periodista adolece de cierto grado de deformación acaso inevitable; y qué duda cabe de que esta propensión al sensacionalismo se acentúa de manera especial en el caso de la televisión.

            De cualquier modo y a despecho de las reservas que acabamos de expresar, lo cierto es que la presencia generalizada de las cámaras de televisión en los procesos judiciales parece un fenómeno imparable. En la era de los medios audiovisuales, el derecho del público a asistir a los juicios parece equivaler cada día más al derecho a verlos a través del televisor. Cuando en julio de 1991 comenzó a emitir en Estados Unidos la cadena de televisión por cable Court TV, nadie podía pensar que aquella aventura empresarial, participada al 50% por AOL Time Warner y Liberty Media Corp., acabase entrando en 80 millones de hogares norteamericanos. Dígase también que desde el 30 de agosto de 2004 y durante un periodo de prueba de tres meses de duración el gobierno del Reino Unido ha autorizado la entrada de cámaras de televisión en algunos tribunales. A fin de evaluar los efectos de la presencia de las cámaras, la justicia británica ha aceptado implantar un plan piloto que en  principio se limitará a casos que no guarden relación con asesinatos, conductas violentas o maltrato doméstico.

            Aunque el objeto central de esta comunicación está relacionado con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 2004 que otorgaba el amparo solicitado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España contra el acuerdo del Tribunal Supremo que impedía la presencia de medios gráficos a los actos de juicios orales, parece razonable perfilar someramente el marco jurídico que encuadra las relaciones de los distintos poderes del Estado con los medios de comunicación.

 

2. El poder ejecutivo y los medios de comunicación.

            Por lo que respecta al poder ejecutivo poco es lo que se puede decir en relación con este asunto. Los miembros del Gobierno tienen la obligación de guardar secreto sobre las deliberaciones del Consejo de Ministros, obligación de la que queda constancia expresa en la misma fórmula utilizada en el acto de toma de posesión como Ministro. Evidentemente, el Consejo de Ministros se reúne en privado. Tan sólo se permite la entrada de medios de comunicación audiovisuales antes de comenzar en ocasiones de especial interés como el primer Consejo de Ministros de la legislatura o cuando son presididos por el Rey. Será luego el Portavoz del Gobierno el que, al finalizar la reunión, informe en rueda de prensa sobre los asuntos tratados y acuerdos adoptados. Los Decretos que recogen los acuerdos aparecerán publicados posteriormente en el periódico oficial, el Boletín Oficial del Estado.

 

3. El poder legislativo y los medios de comunicación.

3.1. Consideraciones previas

            Buena parte de las instituciones democráticas de hoy fueron diseñadas en los siglos XVIII y XIX, de acuerdo con un contexto y unas exigencias muy diferentes a las actuales. Como aún hoy podemos apreciar, los edificios de las Asambleas Legislativas levantados en aquella época estaban ideados para quedar arquitectónicamente aislados del exterior, evitando presiones de las multitudes o un eventual levantamiento militar. Este factor circunstancial contribuye, aun sin pretenderlo, al enclaustramiento de las instituciones y su separación de la sociedad[1].

Muchos son los factores sociales, políticos y jurídicos que explican cierta sensación de crisis que afecta al parlamentarismo (Santaolalla, 1989) y entre ellos habrá que mencionar la multiplicación del número de medios de comunicación social y el crecimiento de su influencia en la opinión pública. La radio y la televisión se han convertido en tribunas alternativas que compiten con el Parlamento en la labor de crítica y fiscalización, dando, además, una información más ágil y atractiva para el ciudadano. Nada ni nadie existe para la colectividad si no ha salido por la televisión. Como nos enseñaron los teóricos de la agenda-setting, los medios, y la televisión especialmente,  fijan la agenda de temas y de personajes, de lo que se habla y de quién se habla. De nada sirve que el Parlamento debata durante horas si la televisión no se hace eco. Asistimos, así, a un auténtico efecto de suplantación: gobernantes y altos responsables prefieren las “cámaras” a las “Cámaras” para magnificar la importancia de su actuación política, y ese efecto deliberadamente buscado se intensifica con las retransmisiones en directo.

3.2. La relación parlamento-medios de comunicación

            La Constitución establece en su art.80 que “Las sesiones plenarias de las cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento”. La relación entre el Parlamento y los medios de comunicación es algo natural, el primero sólo puede cumplir adecuadamente su función si cuenta con la ayuda de los segundos. Una institución política que viva aislada de la opinión pública, de los ciudadanos, pierde la condición esencial de su representatividad. Los medios permiten multiplicar la voz de los parlamentarios y hacerla llegar a los ciudadanos, quienes juzgarán decisiones y actuaciones con sus votos. Desde esta perspectiva, las empresas informativas cumplen un papel de intermediario insustituible.

            Por tanto, se comprende fácilmente que lo que se dice y lo que no se dice por los medios de comunicación sobre las actividades parlamentarias, y la forma en que se dice, son factores fundamentales en la imagen que los ciudadanos se hacen de sus representantes. Si los medios informativos trasladan una consideración parcial o distorsionada del Parlamento, los ciudadanos tendrán indefectiblemente esa impresión, dada su imposibilidad práctica de contrastar las noticias recibidas con otras fuentes alternativas.

3.3. La presencia de los medios audiovisuales en los parlamentos

            La polémica por la presencia de los medios de comunicación en los parlamentos tiene más de dos siglos. A finales de los años 80, la entrada de las cámaras en las sesiones plenarias suscito un polémico debate en el Reino Unido, el país con más larga tradición parlamentarista[2]. Los principales argumentos en contra eran :

 

a) La televisión cambia la naturaleza del debate

·        Sabiéndose contemplados por millones de personas, los oradores parlamentarios caerían en la tentación de la demagogia al dirigirse a una audiencia invisible en vez de a sus colegas. La vieja expresión “hablar para la galería” aludía ya a la costumbre de algunos parlamentarios de dirigirse al público o a los periodistas que ocupaban la galería o tribuna y no a los miembros de la Cámara.

·        Se pierde espontaneidad en el debate.

·        Las intervenciones son más cortas y todos quieren hablar cuando hay retransmisión, reservándose los líderes los minutos de mayor audiencia.

·        Cambia el tipo de discurso. El deseo de producir un impacto inmediato y, a ser posible, con rentabilidad electoral, sustituye al razonamiento y la objetividad.

·        Se busca la confrontación más que el consenso.

 

b)      La televisión puede desorientar al público

·        La visión vacía de los escaños, si no se explica, puede desmotivar al ciudadano.

·        Problemas de parcialidad en la selección de las tomas: ¿Hacia dónde enfoca la cámara?, ¿a los que aplauden o a los que abuchean? En teoría, ambas actitudes deben reflejarse, pero en la práctica resulta muy difícil eludir las acusaciones de tendenciosidad.

 

c) La televisión cambia las cualidades necesarias para ser diputado

·        La importancia de la telegenia, la imagen del político para los medios, antes que sus capacidades.

 

En todo caso, ese es un debate que parece definitivamente superado en nuestro país y en los de nuestro entorno. Las únicas limitaciones que se establecen por parte del Presidente de las Asambleas son de tipo organizativo, por ejemplo, limitar la presencia de periodistas gráficos al inicio de las sesiones (para no perturbar a los oradores) o la utilización de un servicio interno de circuito cerrado de televisión que ceda las imágenes a las cadenas de televisión que lo soliciten (por razones técnicas y de limitación de espacio).

 

4. El poder judicial y los medios de comunicación

4.1. Normas y argumentos

            El reconocimiento del principio de publicidad en el proceso judicial, con las garantías que implica, es una conquista de los postulados del pensamiento liberal frente a los abusos del absolutismo que caracteriza al Antiguo Régimen, donde el juicio se fundamenta en la escritura y en el secreto de las actuaciones judiciales, tanto para las partes como para el público. Por este motivo, las primeras Constituciones de finales del siglo XVIII empezaron a recoger la exigencia de publicidad de las actuaciones judiciales.

Como ya citamos más arriba, la actual Constitución Española de 1978 dedica a este asunto el art.120.1: “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Este principio de publicidad está también recogido en distintos textos internacionales, tales como el art.14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en 1966 al amparo de la ONU, o, en nuestro continente, el art.6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas.

            Vayamos ahora con lo que es el núcleo problemático de estas páginas: la presencia de medios de comunicación en los juicios orales y, más concretamente, la presencia de medios gráficos[3]. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional español de 19 de abril de 2004 establece el criterio general sobre esta cuestión. Los hechos que provocaron la sentencia son los siguientes:

            La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo modificó, por Acuerdo de 25 de septiembre de 1995, las “Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo”, que habían sido aprobadas por Acuerdo anterior de dicho órgano de 12 de septiembre de 1995, y dio una nueva redacción a la norma sexta relativa al “acceso al Palacio de los medios de comunicación social”, que pasó a disponer:

     “1. Los profesionales de los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza de los expresados la capacidad de la Sala o local no fuere bastante para permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de la información tendrán derecho preferente.

     2. La información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa.

     3. No se permitirá el acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros actos gubernativos solemnes”.

           

            Contra este precepto interpuso la demandante de amparo recurso administrativo ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, alegando que los Acuerdos impugnados vulneraban el derecho a la libertad de información (art.20.1.d), así como también infracciones de legalidad ordinaria, entre ellas, la falta de competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para adoptar decisiones sobre la restricción de la publicidad de las vistas judiciales. El Consejo General del Poder Judicial resolvió dicho recurso por Acuerdo de 7 de febrero de 1996, que lo estimó parcialmente, sólo en atención a la mencionada alegación de incompetencia. El apartado segundo de la parte dispositiva de dicho Acuerdo señalaba literalmente:

                   “Procede, sin embargo, por lo expuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, estimar los recursos parcialmente respecto del contenido del punto 3º del apartado 6º del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, en la medida en que tal cláusula no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo”.

 

            El recurso contencioso-administrativo formulado a continuación por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, por lo que la Federación acudió con un recurso de amparo al Tribunal Constitucional.

            En cuanto a los argumentos esgrimidos con más frecuencia en favor de la presencia de las cámaras en los juicios orales, podemos señalar:

·        El principio de la publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución (art.120.1), implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos (cuestión distinta es que pueda haber actuaciones judiciales no públicas), pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo[4].

·        La apertura de los juicios orales a los medios de comunicación, tanto impresos como audiovisuales, tiene un evidente carácter de garantía para el procesado, que sabrá que lo que el juez lleve a cabo habrá de acomodarse siempre a la exigencia de transparencia de las actuaciones de la Administración de Justicia.

·        Esta posibilidad facilita el acercamiento de la Administración de Justicia a los ciudadanos, de tal forma que éstos sean testigos del respeto del ordenamiento jurídico, en particular de los derechos y libertades fundamentales, por parte de la Administración de Justicia.

·        La posibilidad de captación directa de imágenes y sonido complementa la información que proporcionan los medios, permitiendo una mayor objetividad de los mensajes informativos. Es evidente que la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre. Además, hay que destacar que las personas con discapacidades físicas no tienen acceso a otros medios de comunicación que la televisión o la radio.

·        Las audiencia públicas son una fuente pública de información para los profesionales. El art.20.1.d) de la Constitución garantiza el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión” por lo que no se prevé limitaciones especiales para los medios sonoros, ópticos o audiovisuales. Por otra parte, es sabido que para muchas personas el único medio de comunicación que existe es la televisión.

 

            Por su parte, los argumentos invocados para prohibir la presencia de las cámaras de televisión han sido los siguientes:

 

4.2. La normativa y la jurisprudencias aplicables

            En primer lugar hay que hacer mención a las dos referencias constitucionales, el art.24.2 relativo a la tutela judicial efectiva como un derecho fundamental de los ciudadanos y dotado de la máxima protección que dice que “todos tienen derecho ... a un juicio público”. También el art.120.1 que señala que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. La publicidad de las actuaciones judiciales puede ser limitada o excepcionada por los jueces y tribunales (STC 96/1987) cuando deba considerarse, conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y la ponderación, que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia. El art.232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también establece que los jueces y tribunales pueden limitar el ámbito de la publicidad excepcionalmente por razones de orden público, de protección de derechos y libertades o de seguridad nacional mediante resolución motivada.

            En lo que respecta al proceso penal, cuando el juez de instrucción estima que la investigación de los hechos delictivos ha terminado y que ya se dispone de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad de los procesados, se abre el periodo de juicio oral, que se sustancia ante el tribunal que ha de dictar sentencia. A partir de este momento serán públicos todos los actos del proceso según señala el art.649 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El art.680 de la misma norma establece que las sesiones de juicio oral podrán tener lugar “a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia”, de tal manera que el Presidente del órgano judicial, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente “consignando el acuerdo en Auto motivado”.

            En relación con el proceso civil, la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 señala en su art.138 que las actuaciones judiciales podrán “celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en la sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección a la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”.

 

4.3. La cuestión en Derecho Comparado

Veremos seguidamente el estado de esta cuestión en algunos de los países de nuestro entorno.

            En Francia el acceso de los medios escritos es prácticamente libre, con excepciones para casos especialmente delicados por razón del procesado o naturaleza de los hechos. Para los medios audiovisuales el sistema era realmente permisivo hasta la Ley de 6 de diciembre de 1954, ya que podían asistir y tomar imágenes siempre que no enfocasen a las partes del proceso. Sin embargo, esta norma (art.38) estableció una fuerte sanción económica “por el empleo de todo aparato que permita el registro, grabación o transmisión de la palabra o la imagen” en el interior de las Salas de Justicia. La Ley de 2 de febrero de 1981 autorizó la presencia de estos medios antes de que comenzasen los debates orales y cuando las partes y el Ministerio Fiscal lo consintiesen.

            El ordenamiento italiano da un amplio margen al juez, que puede autorizar la toma de fotografías o grabaciones o retransmisiones de sonido o audiovisuales de los juicios siempre que no se produzca un perjuicio para el normal desarrollo del debate y de la ulterior resolución judicial que haya de recaer, y siempre que haya consentimiento de las partes. No obstante, en el caso de que haya un interés social particularmente relevante, el juez puede prescindir de ese consentimiento, aunque hay supuestos especiales, por motivos similares a los de otros ordenamientos, en los que se prohibe la presencia de estos medios o se impide la captación de la imagen de ciertos participantes. La jurisprudencia italiana ha matizado que los fotógrafos deben tomar sus imágenes antes del comienzo de la vista para no perturbar el desarrollo del proceso con el funcionamiento de sus aparatos.

            En Alemania el art.169 párrafo segundo de la Ley del Poder Judicial establece que “la vista ante el Tribunal enjuiciador, incluyendo la publicación de la sentencia y de los autos, será pública. Cualquier grabación magnetofónica, radiofónica o televisiva, así como de sonido o fílmica que tenga por objeto la retransmisión pública o publicación de su contenido está prohibida”. Esta norma tan restrictiva que permite la presencia sólo de los medios escritos en los juicios ha sido matizada por el Tribunal Supremo alemán que ha admitido la toma de fotografías durante el desarrollo del juicio (lo contrario de lo que ocurría en Italia), aunque éstas también podrán ser prohibidas por el Presidente. Esta situación descrita en Alemania, que es similar en Austria (Ley de Medios, parágrafo 22), ha sido declarada conforme a la Ley Fundamental por decisión del Tribunal Constitucional alemán de 24 de enero de 2001.

 

4.4. La decisión del TC español

La STC aquí comentada concluye en su Fundamento Jurídico Séptimo con los siguientes argumentos:

              “ ... la situación en la que había quedado el acceso a los juicios con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión era la de una prohibición general que podía ser levantada “en cada caso” por autorización de la Sala de Justicia. Así pues, si no existía resolución autorizatoria de la Sala, los servicios de seguridad debían prohibir el acceso de esos medios técnicos de captación y difusión de información.

              Pues bien, ha de entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso (...) que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información (...). Mientras el legislador, de acuerdo con las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación, no limite con carácter general esta forma de ejercicio de la libertad de información, su prohibición o limitación en cada caso forman parte de la competencia que la LOPJ y las distintas leyes procesales atribuyen a los Jueces y Tribunales para decidir sobre la limitación o exclusión de la publicidad de los juicios, competencia esta que ha de ser también ejercida conforme al principio de proporcionalidad. En este sentido, podría, por ejemplo, admitirse la utilización de estos medios de captación y difusión de imágenes sólo antes, después y en las pausas de un juicio oral, según las circunstancias del caso; o aplicarse la solución que se conoce como pool[6]; o imponerse la obligación de tratar a posteriori las imágenes obtenidas para digitalizar determinados ámbitos de las mismas, de forma tal que no sean reconocibles determinados rostros, etc.”.

 

            De esta manera la situación en la que queda en nuestro país el acceso de los medios de comunicación audiovisuales a las vistas orales de los tribunales es, probablemente, la más permisiva de nuestro entorno. En tanto el legislador no establezca unos límites concretos, respetuosos con el texto y garantías constitucionales en todo caso, el criterio general es el de libre acceso, salvo en los casos especiales ya conocidos, o cuando el juez o tribunal, de forma motivada y proporcional, establezca limitaciones a casos concretos.

 

BIBLIOGRAFÍA :

·        CARRILLO, Marc (1987): Los límites a la libertad de prensa en la Constitución Española de 1978, Barcelona: P.P.U.

·        DE CARRERAS SERRA, Lluis (2003): Derecho español de la Información,  Barcelona: UOC.

·        GONZÁLEZ NAVARRO, Alicia (2001): “Reflexiones en torno a la publicidad mediata en el proceso penal español”, en Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna (La Laguna), nº 18, pp.367-382.

·        MUÑOZ ALONSO, Alejandro (1989): Política y nueva comunicación. El impacto de los medios de comunicación de masas en la vida política. Madrid: Fundesco.

·        SANTAOLALLA, Fernando (1989): El Parlamento en la encrucijada. Madrid: Eudema.

·        SANTAOLALLA, Fernando (1990): Derecho Parlamentario español. Madrid: Espasa-Calpe.

·        VV.AA. (1999): “Encuentro jueces–periodistas”. Poder Judicial, (Madrid), Número Especial XVII.

 



[1]En Francia, el apelativo popular para el Palais-Bourbon, sede de la Asamblea Nacional, es “la casa sin ventanas”.

[2] La decisión de permitir la entrada de las cámaras de televisión en las sesiones plenarias de la Cámara de los Comunes fue adoptada en 1988, en contra del criterio de la entonces Primer Ministro Margaret Thatcher.

[3] Consideramos que las cuestiones sobre el acceso de las partes interesadas a todas las acciones del proceso judicial deben ser estudiadas por el Derecho Procesal y la presencia directa de público e incluso de medios de comunicación escrita a los actos de juicio oral ha sido suficientemente delimitada por la legislación y la jurisprudencia.

[4] Véase la STC 30/1982, Fª Jª 4ª.

[5] Este es el argumento central del voto particular disidente de uno de los seis magistrados que resuelven el recurso de amparo planteado, en línea con la STC revocada.

[6] Sistema en el que unos medios toman las imágenes con el compromiso de cederlas al resto.