Título de la comunicación:
La justicia en imágenes. Una conquista para la sociedad de la
información
Vicente Navarro Marchante, Licenciado en Derecho y Licenciado en Ciencias de la Información por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado de Derecho de la Información en la Universidad de La Laguna y Profesor-Tutor de Derecho Constitucional de la UNED.
Rodrigo Fidel Rodríguez Borges, Doctor en Ciencias de la Información y Licenciado
en Filosofía y Ciencias de la Educación por la Universidad de La Laguna,
Profesor Asociado de Teoría General de la
Comunicación y de Análisis de los
Mensajes en Periodismo Audiovisual en la Universidad de La Laguna
Texto de la comunicación:
1.
Introducción
Un
sistema democrático se fundamenta en una opinión pública libre, en el derecho
de los ciudadanos a acceder a la información sobre todo lo que les concierne y
en la obligación de los poderes públicos –incluida, obviamente, la
Administración de Justicia- de actuar con transparencia en su funcionamiento.
La obligación de transparencia exigible a los poderes del Estado no se refiere
únicamente a los datos y registros que obren en su poder, sino también y muy
especialmente a los procesos de toma de decisiones de las distintas
instituciones en el ámbito de sus competencias y con las excepciones tasadas
que las leyes prevean. Publicidad y transparencia constituyen, pues, dos
elementos consustanciales a la tradición liberal que informa todo sistema
democrático y representan la piedra de toque del “gobierno del pueblo, por el
pueblo y para el pueblo”, por cuya perduración abogó enfáticamente Lincoln en
su célebre Discurso de Gettysburg, de
1863.
De
entre las instituciones del Estado, la Administración de Justicia es a la que
históricamente más se le ha exigido que sus actuaciones se sometan al
escrutinio público; en el convencimiento de que no puede existir una justicia
justa si sus actuaciones se sustraen a la mirada de los ciudadanos o se rigen
por preceptos ocultos o desconocidos. Desde la perspectiva de una justicia
democrática digna de ese nombre, el acceso público a los procesos judiciales
resulta de enorme importancia en virtud de las garantías que esa publicidad
otorga para la recta administración de la justicia. En democracia, los procesos
judiciales se dirimen a la vista del público no porque las disputas de un
ciudadano con otro sean, per se, de
interés para los demás, sino porque es importantísimo que quienes administran
justicia actúen siempre sabiendo de su responsabilidad pública. La publicidad,
además, permite que todo ciudadano tenga la oportunidad de comprobar por sí
mismo cómo dicha responsabilidad es ejercida.
Pero
no sólo eso: la transparencia en el ámbito judicial cumple otras funciones
relevantes importantes en el orden social. La mera puesta en marcha de un
procedimiento judicial evidencia la existencia de un conflicto entre distintos
actores sociales, que acuden a la Administración de Justicia para que lo
resuelva y restablezca la situación de equilibrio alterada. En este sentido, la
actuación judicial debe ser necesariamente pública para poder trasladar a la
comunidad que el conflicto está resuelto, los derechos conculcados han sido
restituidos y la paz social recuperada. Aún más: la publicidad en la
administración de la justicia tiene complementariamente un efecto pedagógico y
ejemplificador, por cuanto sirve al propósito de aleccionar a la ciudadanía
sobre las consecuencias indeseables de transgredir las normas. Cuando –por
citar un ejemplo- en 1980 la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso
Richmond Papers, Inc. vs Virginia, interpretó que la libertad de expresión
consagrada en la Constitución incluía el derecho de la gente a asistir a los
procesos penales, lo hizo aduciendo –entre otras razones- que los juicios
públicos tenían un valor terapéutico notable para la comunidad.
Atendiendo
a estas mismas razones de principio, el artículo 120.1 de la Constitución
Española establece que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Asimismo, el artículo 24
de la Norma Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a la tutela
judicial efectiva que, tanto por concreción doctrinal como jurisprudencial,
debe incluir el derecho a un proceso público.
Con
todo y a pesar de lo incontrovertible de los argumentos que hemos esbozado, lo
cierto es que los tribunales de justicia españoles han sido tradicionalmente
reacios a celebrar las vistas orales de los procesos penales con presencia de
medios de comunicación, en particular con la presencia de cámaras de
televisión. Se pretendía, de esta forma, preservar las salas de justicia y a
todos los que en ella actúan de la presión que supone la televisión, así como
proteger la identidad de procesados y víctimas para evitar los juicios
paralelos y la frivolización del proceso. En otras palabras: la judicatura ha
venido considerando que la entrada de cámaras de televisión en las salas de
justicia podía distorsionar los procesos, al afectar a la forma en que los
abogados y jueces actúan y los testigos declaran. Como tendremos ocasión de
exponer en detalle más adelante, son justamente estas consideraciones las que
explican que en septiembre de 1995 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
aprobase unas normas de acceso al palacio sede del Supremo en las que se vetaba
la entrada de periodistas con cámaras fotográficas o de televisión a juicios y
vistas. En las justificaciones de la decisión se apelaba a los principios de
dignidad y garantía: los juicios y vistas –argumentaba la Sala de Gobierno- han
de celebrarse “en un marco de seriedad, con respeto al Tribunal y a quienes
intervienen en él, eliminando toda connotación de espectáculo y sin tensiones o
presiones que puedan alterar la serenidad y reposo convenientes de quienes
declaran o informan, poniendo en riesgo su libertad de expresión o derecho de
intimidad e imagen”.
Sobra decir que
la sociedad de nuestros días, por sus dimensiones y su complejidad, está muy
lejos de la sencillez de la vida social en las pequeñas comunidades de antaño,
en las que la plaza pública era el ámbito en el que se conocían todos los
asuntos de interés colectivo. En nuestros días los medios de comunicación son
instrumentos privilegiados en la labor de trasladar a la comunidad las
informaciones de su interés, contribuyendo al ejercicio del derecho ciudadano a
recibir y comunicar información, incluida la información que se genera en el
ámbito judicial. No obstante lo cual, sería ingenuo ignorar que la presencia de
los medios de comunicación en los juicios puede tener efectos potencialmente
negativos que merecen ser considerados. Por su propia condición de empresas,
por la dura competencia a la que están sometidos y por el impulso natural a aumentar su difusión e
influencia, los medios de comunicación que se acercan al mundo judicial tienden
casi inevitablemente a incidir en los aspectos más espectaculares o morbosos.
El espejo público imparcial que
pretende ser el periodista adolece de cierto grado de deformación acaso
inevitable; y qué duda cabe de que esta propensión al sensacionalismo se
acentúa de manera especial en el caso de la televisión.
De cualquier modo y a despecho de las reservas que
acabamos de expresar, lo cierto es que la presencia generalizada de las cámaras
de televisión en los procesos judiciales parece un fenómeno imparable. En la
era de los medios audiovisuales, el derecho del público a asistir a los juicios
parece equivaler cada día más al derecho a verlos a través del televisor.
Cuando en julio de 1991 comenzó a emitir en Estados Unidos la cadena de
televisión por cable Court TV, nadie
podía pensar que aquella aventura empresarial, participada al 50% por AOL Time
Warner y Liberty Media Corp., acabase entrando en 80 millones de hogares
norteamericanos. Dígase también que desde el 30 de agosto de 2004 y durante un
periodo de prueba de tres meses de duración el gobierno del Reino Unido ha
autorizado la entrada de cámaras de televisión en algunos tribunales. A fin de
evaluar los efectos de la presencia de las cámaras, la justicia británica ha
aceptado implantar un plan piloto que en
principio se limitará a casos que no guarden relación con asesinatos,
conductas violentas o maltrato doméstico.
Aunque el objeto central de esta comunicación está
relacionado con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de
abril de 2004 que otorgaba el amparo solicitado por la Federación de
Asociaciones de la Prensa de España contra el acuerdo del Tribunal Supremo que
impedía la presencia de medios gráficos a los actos de juicios orales, parece
razonable perfilar someramente el marco jurídico que encuadra las relaciones de
los distintos poderes del Estado con los medios de comunicación.
2. El poder ejecutivo y los medios de comunicación.
Por lo que respecta al poder ejecutivo poco es lo que se
puede decir en relación con este asunto. Los miembros del Gobierno tienen la
obligación de guardar secreto sobre las deliberaciones del Consejo de
Ministros, obligación de la que queda constancia expresa en la misma fórmula
utilizada en el acto de toma de posesión como Ministro. Evidentemente, el
Consejo de Ministros se reúne en privado. Tan sólo se permite la entrada de
medios de comunicación audiovisuales antes de comenzar en ocasiones de especial
interés como el primer Consejo de Ministros de la legislatura o cuando son
presididos por el Rey. Será luego el Portavoz del Gobierno el que, al finalizar
la reunión, informe en rueda de prensa sobre los asuntos tratados y acuerdos
adoptados. Los Decretos que recogen los acuerdos aparecerán publicados
posteriormente en el periódico oficial, el Boletín Oficial del Estado.
3. El poder legislativo y los medios de comunicación.
3.1. Consideraciones previas
Buena parte de las instituciones democráticas de hoy
fueron diseñadas en los siglos XVIII y XIX, de acuerdo con un contexto y unas
exigencias muy diferentes a las actuales. Como aún hoy podemos apreciar, los
edificios de las Asambleas Legislativas levantados en aquella época estaban
ideados para quedar arquitectónicamente aislados del exterior, evitando
presiones de las multitudes o un eventual levantamiento militar. Este factor
circunstancial contribuye, aun sin pretenderlo, al enclaustramiento de las
instituciones y su separación de la sociedad[1].
Muchos son los
factores sociales, políticos y jurídicos que explican cierta sensación de
crisis que afecta al parlamentarismo (Santaolalla, 1989) y entre ellos habrá
que mencionar la multiplicación del número de medios de comunicación social y
el crecimiento de su influencia en la opinión pública. La radio y la televisión
se han convertido en tribunas alternativas que compiten con el Parlamento en la
labor de crítica y fiscalización, dando, además, una información más ágil y
atractiva para el ciudadano. Nada ni nadie existe para la colectividad si no ha
salido por la televisión. Como nos enseñaron los teóricos de la agenda-setting, los medios, y la
televisión especialmente, fijan la
agenda de temas y de personajes, de lo que se habla y de quién se habla. De
nada sirve que el Parlamento debata durante horas si la televisión no se hace
eco. Asistimos, así, a un auténtico efecto de suplantación: gobernantes y altos
responsables prefieren las “cámaras” a las “Cámaras” para magnificar la
importancia de su actuación política, y ese efecto deliberadamente buscado se
intensifica con las retransmisiones en directo.
3.2. La relación parlamento-medios de comunicación
La Constitución establece en su art.80 que “Las sesiones
plenarias de las cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada
Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento”. La relación
entre el Parlamento y los medios de comunicación es algo natural, el primero
sólo puede cumplir adecuadamente su función si cuenta con la ayuda de los
segundos. Una institución política que viva aislada de la opinión pública, de
los ciudadanos, pierde la condición esencial de su representatividad. Los
medios permiten multiplicar la voz de los parlamentarios y hacerla llegar a los
ciudadanos, quienes juzgarán decisiones y actuaciones con sus votos. Desde esta
perspectiva, las empresas informativas cumplen un papel de intermediario
insustituible.
Por tanto, se comprende fácilmente que lo que se dice y
lo que no se dice por los medios de comunicación sobre las actividades
parlamentarias, y la forma en que se dice, son factores fundamentales en la
imagen que los ciudadanos se hacen de sus representantes. Si los medios
informativos trasladan una consideración parcial o distorsionada del
Parlamento, los ciudadanos tendrán indefectiblemente esa impresión, dada su
imposibilidad práctica de contrastar las noticias recibidas con otras fuentes
alternativas.
3.3. La presencia de los medios audiovisuales en los parlamentos
La polémica por la presencia de los medios de
comunicación en los parlamentos tiene más de dos siglos. A finales de los años
80, la entrada de las cámaras en las sesiones plenarias suscito un polémico
debate en el Reino Unido, el país con más larga tradición parlamentarista[2].
Los principales argumentos en contra eran :
a) La televisión
cambia la naturaleza del debate
·
Sabiéndose
contemplados por millones de personas, los oradores parlamentarios caerían en
la tentación de la demagogia al dirigirse a una audiencia invisible en vez de a
sus colegas. La vieja expresión “hablar para la galería” aludía ya a la
costumbre de algunos parlamentarios de dirigirse al público o a los periodistas
que ocupaban la galería o tribuna y no a los miembros de la Cámara.
·
Se
pierde espontaneidad en el debate.
·
Las
intervenciones son más cortas y todos quieren hablar cuando hay retransmisión,
reservándose los líderes los minutos de mayor audiencia.
·
Cambia
el tipo de discurso. El deseo de producir un impacto inmediato y, a ser
posible, con rentabilidad electoral, sustituye al razonamiento y la
objetividad.
·
Se
busca la confrontación más que el consenso.
b)
La
televisión puede desorientar al público
·
La
visión vacía de los escaños, si no se explica, puede desmotivar al ciudadano.
·
Problemas
de parcialidad en la selección de las tomas: ¿Hacia dónde enfoca la cámara?, ¿a
los que aplauden o a los que abuchean? En teoría, ambas actitudes deben
reflejarse, pero en la práctica resulta muy difícil eludir las acusaciones de
tendenciosidad.
c) La televisión
cambia las cualidades necesarias para ser diputado
·
La
importancia de la telegenia, la imagen del político para los medios, antes que
sus capacidades.
En todo caso,
ese es un debate que parece definitivamente superado en nuestro país y en los
de nuestro entorno. Las únicas limitaciones que se establecen por parte del
Presidente de las Asambleas son de tipo organizativo, por ejemplo, limitar la
presencia de periodistas gráficos al inicio de las sesiones (para no perturbar
a los oradores) o la utilización de un servicio interno de circuito cerrado de
televisión que ceda las imágenes a las cadenas de televisión que lo soliciten
(por razones técnicas y de limitación de espacio).
4. El poder judicial y los medios de comunicación
4.1. Normas y
argumentos
El reconocimiento del principio de publicidad en el proceso judicial, con las garantías que implica, es una conquista de los postulados del pensamiento liberal frente a los abusos del absolutismo que caracteriza al Antiguo Régimen, donde el juicio se fundamenta en la escritura y en el secreto de las actuaciones judiciales, tanto para las partes como para el público. Por este motivo, las primeras Constituciones de finales del siglo XVIII empezaron a recoger la exigencia de publicidad de las actuaciones judiciales.
Como ya citamos más arriba, la actual Constitución Española de 1978 dedica a este asunto el art.120.1: “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Este principio de publicidad está también recogido en distintos textos internacionales, tales como el art.14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en 1966 al amparo de la ONU, o, en nuestro continente, el art.6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas.
Vayamos ahora con lo que es el núcleo problemático de
estas páginas: la presencia de medios de comunicación en los juicios orales y,
más concretamente, la presencia de medios gráficos[3].
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional español de 19 de abril de
2004 establece el criterio general sobre esta cuestión. Los hechos que
provocaron la sentencia son los siguientes:
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo modificó, por
Acuerdo de 25 de septiembre de 1995, las “Normas sobre acceso al Palacio sede
del Tribunal Supremo”, que habían sido aprobadas por Acuerdo anterior de dicho
órgano de 12 de septiembre de 1995, y dio una nueva redacción a la norma sexta
relativa al “acceso al Palacio de los medios de comunicación social”, que pasó
a disponer:
“1. Los profesionales de
los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o
gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las
normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las
oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza
de los expresados la capacidad de la Sala o local no fuere bastante para
permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de
la información tendrán derecho preferente.
2. La información que pueda
derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de
los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete
Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa.
3. No se permitirá el acceso
con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal
Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y
otros actos gubernativos solemnes”.
Contra este precepto interpuso la demandante de amparo recurso administrativo ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, alegando que los Acuerdos impugnados vulneraban el derecho a la libertad de información (art.20.1.d), así como también infracciones de legalidad ordinaria, entre ellas, la falta de competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para adoptar decisiones sobre la restricción de la publicidad de las vistas judiciales. El Consejo General del Poder Judicial resolvió dicho recurso por Acuerdo de 7 de febrero de 1996, que lo estimó parcialmente, sólo en atención a la mencionada alegación de incompetencia. El apartado segundo de la parte dispositiva de dicho Acuerdo señalaba literalmente:
“Procede, sin embargo, por lo expuesto en el fundamento jurídico octavo
de la presente resolución, estimar los recursos parcialmente respecto del
contenido del punto 3º del apartado 6º del Acuerdo de la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, en la medida en que tal cláusula
no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas para autorizar en cada
caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el
aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del
Tribunal Supremo”.
El recurso contencioso-administrativo formulado a
continuación por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España contra el
Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial fue desestimado por Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, por lo que la Federación acudió con
un recurso de amparo al Tribunal Constitucional.
En cuanto a los argumentos esgrimidos con más frecuencia
en favor de la presencia de las cámaras en los juicios orales, podemos señalar:
·
El
principio de la publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución
(art.120.1), implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los
presentes en los mismos (cuestión distinta es que pueda haber actuaciones
judiciales no públicas), pudiendo tener una proyección general. Esta proyección
no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de
comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información
en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de
espacio, tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de
hacerlo[4].
·
La
apertura de los juicios orales a los medios de comunicación, tanto impresos como
audiovisuales, tiene un evidente carácter de garantía para el procesado, que
sabrá que lo que el juez lleve a cabo habrá de acomodarse siempre a la
exigencia de transparencia de las actuaciones de la Administración de Justicia.
·
Esta
posibilidad facilita el acercamiento de la Administración de Justicia a los
ciudadanos, de tal forma que éstos sean testigos del respeto del ordenamiento
jurídico, en particular de los derechos y libertades fundamentales, por parte
de la Administración de Justicia.
·
La
posibilidad de captación directa de imágenes y sonido complementa la
información que proporcionan los medios, permitiendo una mayor objetividad de
los mensajes informativos. Es evidente que la imagen enriquece notablemente el
contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública
libre. Además, hay que destacar que las personas con discapacidades físicas no
tienen acceso a otros medios de comunicación que la televisión o la radio.
·
Las
audiencia públicas son una fuente pública de información para los
profesionales. El art.20.1.d) de la Constitución garantiza el derecho a
comunicar y recibir libremente información veraz “por cualquier medio de
difusión” por lo que no se prevé limitaciones especiales para los medios
sonoros, ópticos o audiovisuales. Por otra parte, es sabido que para muchas
personas el único medio de comunicación que existe es la televisión.
Por su parte, los argumentos invocados para prohibir la
presencia de las cámaras de televisión han sido los siguientes:
4.2. La normativa y la jurisprudencias aplicables
En primer lugar hay que hacer mención a las dos
referencias constitucionales, el art.24.2 relativo a la tutela judicial
efectiva como un derecho fundamental de los ciudadanos y dotado de la máxima
protección que dice que “todos tienen derecho ... a un juicio público”. También
el art.120.1 que señala que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. La publicidad de las
actuaciones judiciales puede ser limitada o excepcionada por los jueces y
tribunales (STC 96/1987) cuando deba considerarse, conforme a las exigencias
del principio de proporcionalidad y la ponderación, que otros derechos
fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia.
El art.232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también establece que los
jueces y tribunales pueden limitar el ámbito de la publicidad excepcionalmente
por razones de orden público, de protección de derechos y libertades o de
seguridad nacional mediante resolución motivada.
En lo que respecta al proceso penal, cuando el juez de
instrucción estima que la investigación de los hechos delictivos ha terminado y
que ya se dispone de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad de
los procesados, se abre el periodo de juicio oral, que se sustancia ante el
tribunal que ha de dictar sentencia. A partir de este momento serán públicos
todos los actos del proceso según señala el art.649 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. El art.680 de la misma norma establece que las sesiones de juicio
oral podrán tener lugar “a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de
moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el
delito o a su familia”, de tal manera que el Presidente del órgano judicial, previa
consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente “consignando el
acuerdo en Auto motivado”.
En relación con el proceso civil, la reciente Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000 señala en su art.138 que las actuaciones
judiciales podrán “celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la
protección del orden público o de la seguridad nacional en la sociedad
democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección a la vida
privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en
la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por
la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a
los intereses de la justicia”.
4.3. La cuestión en
Derecho Comparado
Veremos seguidamente el
estado de esta cuestión en algunos de los países de nuestro entorno.
En Francia el acceso de los medios escritos es
prácticamente libre, con excepciones para casos especialmente delicados por
razón del procesado o naturaleza de los hechos. Para los medios audiovisuales
el sistema era realmente permisivo hasta la Ley de 6 de diciembre de 1954, ya
que podían asistir y tomar imágenes siempre que no enfocasen a las partes del
proceso. Sin embargo, esta norma (art.38) estableció una fuerte sanción
económica “por el empleo de todo aparato que permita el registro, grabación o
transmisión de la palabra o la imagen” en el interior de las Salas de Justicia.
La Ley de 2 de febrero de 1981 autorizó la presencia de estos medios antes de
que comenzasen los debates orales y cuando las partes y el Ministerio Fiscal lo
consintiesen.
El ordenamiento italiano da un amplio margen al juez, que
puede autorizar la toma de fotografías o grabaciones o retransmisiones de
sonido o audiovisuales de los juicios siempre que no se produzca un perjuicio
para el normal desarrollo del debate y de la ulterior resolución judicial que
haya de recaer, y siempre que haya consentimiento de las partes. No obstante,
en el caso de que haya un interés social particularmente relevante, el juez
puede prescindir de ese consentimiento, aunque hay supuestos especiales, por
motivos similares a los de otros ordenamientos, en los que se prohibe la
presencia de estos medios o se impide la captación de la imagen de ciertos
participantes. La jurisprudencia italiana ha matizado que los fotógrafos deben
tomar sus imágenes antes del comienzo de la vista para no perturbar el
desarrollo del proceso con el funcionamiento de sus aparatos.
En Alemania el art.169 párrafo segundo de la Ley del
Poder Judicial establece que “la vista ante el Tribunal enjuiciador, incluyendo
la publicación de la sentencia y de los autos, será pública. Cualquier
grabación magnetofónica, radiofónica o televisiva, así como de sonido o fílmica
que tenga por objeto la retransmisión pública o publicación de su contenido
está prohibida”. Esta norma tan restrictiva que permite la presencia sólo de
los medios escritos en los juicios ha sido matizada por el Tribunal Supremo
alemán que ha admitido la toma de fotografías durante el desarrollo del juicio
(lo contrario de lo que ocurría en Italia), aunque éstas también podrán ser
prohibidas por el Presidente. Esta
situación descrita en Alemania, que es similar en Austria (Ley de Medios,
parágrafo 22), ha sido declarada conforme a la Ley Fundamental por decisión del
Tribunal Constitucional alemán de 24 de enero de 2001.
4.4. La decisión del TC español
La STC aquí comentada
concluye en su Fundamento Jurídico Séptimo con los siguientes argumentos:
“ ... la
situación en la que había quedado el acceso a los juicios con cámaras
fotográficas, de vídeo o televisión era la de una prohibición general que podía
ser levantada “en cada caso” por autorización de la Sala de Justicia. Así pues,
si no existía resolución autorizatoria de la Sala, los servicios de seguridad
debían prohibir el acceso de esos medios técnicos de captación y difusión de
información.
Pues bien, ha de
entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización
es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho
fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece,
conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con
reserva de prohibición. A la ley está reservada la regulación de las excepciones
a la publicidad del proceso (...) que son, al mismo tiempo, para las
actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de
la libertad de información (...). Mientras el legislador, de acuerdo con las
exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación, no limite con
carácter general esta forma de ejercicio de la libertad de información, su
prohibición o limitación en cada caso forman parte de la competencia que la
LOPJ y las distintas leyes procesales atribuyen a los Jueces y Tribunales para
decidir sobre la limitación o exclusión de la publicidad de los juicios,
competencia esta que ha de ser también ejercida conforme al principio de
proporcionalidad. En este sentido, podría, por ejemplo, admitirse la
utilización de estos medios de captación y difusión de imágenes sólo antes,
después y en las pausas de un juicio oral, según las circunstancias del caso; o
aplicarse la solución que se conoce como pool[6];
o imponerse la obligación de tratar a posteriori las imágenes obtenidas para
digitalizar determinados ámbitos de las mismas, de forma tal que no sean
reconocibles determinados rostros, etc.”.
De esta manera la situación en la que queda en nuestro
país el acceso de los medios de comunicación audiovisuales a las vistas orales
de los tribunales es, probablemente, la más permisiva de nuestro entorno. En
tanto el legislador no establezca unos límites concretos, respetuosos con el
texto y garantías constitucionales en todo caso, el criterio general es el de
libre acceso, salvo en los casos especiales ya conocidos, o cuando el juez o
tribunal, de forma motivada y proporcional, establezca limitaciones a casos
concretos.
BIBLIOGRAFÍA :
·
CARRILLO,
Marc (1987): Los límites a la libertad de
prensa en la Constitución Española de 1978, Barcelona: P.P.U.
·
DE
CARRERAS SERRA, Lluis (2003): Derecho
español de la Información,
Barcelona: UOC.
·
GONZÁLEZ
NAVARRO, Alicia (2001): “Reflexiones en torno a la publicidad mediata en el
proceso penal español”, en Anales de la
Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna (La Laguna), nº 18,
pp.367-382.
·
MUÑOZ
ALONSO, Alejandro (1989): Política y
nueva comunicación. El impacto de los medios de comunicación de masas en la
vida política. Madrid: Fundesco.
·
SANTAOLALLA,
Fernando (1989): El Parlamento en la
encrucijada. Madrid: Eudema.
·
SANTAOLALLA,
Fernando (1990): Derecho
Parlamentario español. Madrid: Espasa-Calpe.
·
VV.AA.
(1999): “Encuentro jueces–periodistas”. Poder
Judicial, (Madrid), Número Especial XVII.
[1]En Francia, el apelativo popular para el Palais-Bourbon, sede de la Asamblea Nacional, es “la casa sin ventanas”.
[2] La decisión de permitir la entrada de las cámaras de televisión en las sesiones plenarias de la Cámara de los Comunes fue adoptada en 1988, en contra del criterio de la entonces Primer Ministro Margaret Thatcher.
[3] Consideramos que las cuestiones sobre el acceso de las partes interesadas a todas las acciones del proceso judicial deben ser estudiadas por el Derecho Procesal y la presencia directa de público e incluso de medios de comunicación escrita a los actos de juicio oral ha sido suficientemente delimitada por la legislación y la jurisprudencia.
[4] Véase la STC 30/1982, Fª Jª 4ª.
[5] Este es el argumento central del voto particular disidente de uno de los seis magistrados que resuelven el recurso de amparo planteado, en línea con la STC revocada.
[6] Sistema en el que unos medios toman las imágenes con el compromiso de cederlas al resto.