Título de la comunicación

Control de la predicación y libertad religiosa

Vicente Navarro Marchante, Licenciado en Derecho y Licenciado en Ciencias de la Información por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado de Derecho de la Información en la Universidad de La Laguna y Profesor-Tutor de Derecho Constitucional de la UNED.

Rodrigo Fidel Rodríguez Borges, Doctor en Ciencias de la Información y Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado de Teoría General de la Comunicación y de Análisis de los Mensajes en Periodismo Audiovisual en la Universidad de La Laguna.

Texto de la comunicación

1. Introducción

A pesar de la larga y penosa experiencia de nuestro país con el fenómeno etarra y a despecho de la obsesión del ex-presidente Aznar por proclamar que todos los terrorismos son iguales, lo cierto es que la trágica irrupción del terrorismo islámico en la vida española con el brutal atentado del 11 de marzo ha supuesto una terrible novedad que emplaza al Estado de derecho a arbitrar nuevas formas de autodefensa.

            Seis meses después de los trágicos sucesos de Madrid ni la ciudadanía, ni los partidos políticos ni las instituciones del Estado parecen haber acabado de salir de la situación de estupor y desorientación provocada por la masacre. Una radiografía somera de la situación nos sitúa ante algunas evidencias:

1.      Los datos conocidos de la investigación policial y los que han aflorado de los trabajos de la Comisión de Investigación nos permiten deducir que existió una evidente falta de previsión y una infravaloración del riesgo que significaban para la seguridad ciertos individuos y conductas. La rapidez con que la policía identificó a posteriori a los autores de los atentados prueba que la tarea de prevención a priori pudo haber sido más eficaz.

2.      Las investigaciones revelan, asimismo, que una interpretación radical del credo musulmán sirvió de fermento ideológico para las acciones de los terroristas islámicos. Aún más: ha quedado evidenciada la conexión entre las células terroristas,  ciertas prácticas religiosas –o, so capa de la religión- y ciertos lugares de culto.

3.      Al margen de estas actividades claramente delictivas, las democracias europeas están conociendo formas de desobediencia a la legalidad por parte de individuos y grupos que se declaran seguidores de los preceptos del Islam. La polémica en Francia a propósito del velo es un ejemplo de ello.

4.      El desconcierto provocado por la situación y la necesidad imperiosa de responder a la gravedad del desafío integrista explican algunas iniciativas legales y decisiones gubernamentales adoptadas en nuestro país y en los países vecinos. Es el caso de la ley recientemente aprobada por Francia para regular el uso de símbolos religiosos (la cruz católica, la kipa judía o el hijab islámico) en la escuela pública. A pesar de referirse a cualquier confesión religiosa, la denominación popular de la norma –“ley del velo”- revela la identidad del destinatario preferente de esta iniciativa legal. En el caso de Alemania, el hecho de que residiese en Hamburgo la célula terrorista que tuvo un papel protagónico en los atentados del 11-S marcó la discusión sobre el proyecto de ley de inmigración. La nueva norma permite la expulsión del país de los imanes “predicadores del odio” y de los sospechosos de terrorismo según “un pronóstico de peligrosidad basado en hechos”.

5.      En el ámbito estrictamente judicial hay que reseñar la reciente decisión de un tribunal de la ciudad alemana de Münster de extraditar a Turquía a Metin Kaplan, autoproclamado Califa de Colonia. Por su parte, los tribunales franceses han decidido en los últimos meses el envío a prisión de uno de los imanes de Vénissieux (en la periferia de Lyon), mientras las autoridades gubernativas expulsaban a otro de los imanes de esa misma localidad, al imán de Mulhouse (este de Francia), a uno de los numerosos imanes que ejercen en París y al imán de Brest. En el caso de España, el gobierno decidió en el mes de mayo expulsar a dos islamistas por amenazas contra “la seguridad nacional”, en aplicación de los artículos 54 y 57 de la Ley de Extranjería.

 

Es precisamente en ese contexto en el que hay que situar el anuncio realizado por el ministro del Interior José Antonio Alonso en una entrevista publicada en EL PAIS el pasado 2 de mayo y que constituye el motivo de la presente comunicación: “sería posible, y lo estamos considerando seriamente, ir a un registro de control de actividades religiosas (…) donde conste de modo claro, sin tapujos, quién es la persona encargada de oficiar los cultos y qué tipo de cultos”. Para añadir más adelante: “Nosotros no podemos nombrar al imán que vaya a oficiar el culto, pero sí podemos exigir al imán o al predicador del culto que sea que se sepa quién es y qué va a decir en la iglesia o la mezquita”. El mero anuncio de esta posibilidad suscitó una catarata de reacciones desfavorables en los medios jurídicos, justificadas por la previsible dificultad de encajar esta iniciativa legal en nuestro ordenamiento constitucional.

Pero no se trata únicamente de inconvenientes jurídicos. Las pretensiones del ministro tropiezan también con enormes dificultades logísticas y administrativas, toda vez que, por ejemplo, no existe al día de hoy un censo fiable del número de musulmanes que viven en España: mientras la Unión de Comunidades Islámicas habla de 500.000, la Federación de Entidades Religiosas Islámicas afirma que son un millón. El Gobierno tampoco dispone de un registro de mezquitas o de imanes para trabajar en la vigilancia de sermones que inciten a la violencia. El ministerio de Justicia posee un registro de entidades religiosas en el que aparecen 235 comunidades musulmanas, pero dado que la inscripción es voluntaria y no ofrece ninguna ventaja, muchas comunidades renuncian a apuntarse en él.

En situaciones de emergencia como ésta, la solución habitual en la clase política es acudir al BOE para solventar los problemas promoviendo la aprobación a la carrera de nuevas disposiciones, parcheando y retorciendo los cimientos del edificio jurídico. Por desgracia, como nos muestra la historia reciente (sirva de ejemplo que la legislación sobre inmigración ha padecido cuatro modificaciones en los últimos años) esta solución no siempre resulta la más conveniente, más allá de los inmediatos réditos propagandísticos

La tarea del Estado acerca de lo que se predica en las mezquitas no consiste en hacer exégesis religiosa –lo que le obligaría a abdicar de su aconfesionalidad para dedicarse a verificar si el contenido de los sermones se adecua al dogma revelado-, sino en determinar si las soflamas que corren por algunas mezquitas constituyen un delito de incitación a la violencia, aunque se enmascaren de prédica religiosa. De otra manera: lo que se ventila no es sólo un asunto de libertad religiosa, sino también de libertad de expresión: los predicadores –sean del culto que sean- tienen el mismo derecho a la libertad de expresión que los taxistas y los carpinteros y, como ellos, deben responder ante la justicia si en el ejercicio de esa libertad cometen algún delito, sea llamar a la guerra santa o justificar los malos tratos a las mujeres.

Además de su obvia vertiente jurídica, la comprensión de este asunto guarda estrechísima relación con el fenómeno inmigratorio que vive el país y con los problemas derivados de la integración de personas procedentes de tradiciones culturales y religiosas muy alejadas de la occidental. Convendría, entonces, antes de entrar en el análisis jurídico de la cuestión, atender a esos elementos de orden sociológico.

2. Inmigración y convivencia multicultural

En enero de 2004 la Fundación de Cajas de Ahorros presentó el último gran estudio sobre la inmigración en España. Las casi 300 páginas de información aparecidas en la revista Papeles de Economía repasan los principales datos del fenómeno inmigratorio y sus consecuencias sociales y económicas. Al día de hoy –se lee en el Informe-, los inmigrantes representan más el 6% de la población española y su número se encamina hacia los tres millones de personas. De mantenerse este ritmo de crecimiento, el informe de la Funcas prevé que en 2010 la población extranjera superará los seis millones de personas (14% del total de ciudadanos). Aunque la cifra no deja de ser una mera proyección estadística, para el año 2015 los autores calculan que los inmigrantes en España serán ya 11 millones, el 27.4% de la población (una de cada cuatro personas).

Las consecuencias económicas de la inmigración son claramente positivas: los inmigrantes representan más del 5% de los afiliados a la Seguridad Social y su tasa de actividad es 16.5 puntos superior a la de los españoles. Hasta aquí las luces. Las sombras tienen que ver con la puesta en circulación de algunas ideas que alimentan la xenofobia: España está amenazada por una invasión migratoria, los inmigrantes entran en competencia con la mano de obra nacional, la inmigración hace crecer la delincuencia y los inmigrantes amenazan con alterar la identidad de España. Añádase a esta lista la especie que ha empezado a circular a raíz de los sucesos del 11-M, que asimila crudamente al creyente musulmán con el terrorista islámico. Para terminar de complicar la situación, debemos contar con la comprensible tendencia de los inmigrantes a encerrarse en sus grupos de origen, buscando el apoyo de aquellos con quienes comparten origen, lengua, creencias y costumbres, una tendencia muy extendida entre la inmigración de religión islámica. Justamente es esa situación de aislamiento la que dificultad la integración en una cultura democrática y laica de unas personas que han sido socializadas en otros valores.

A la luz de estos datos, parece obvio que es preciso alcanzar un amplio consenso cívico para determinar la forma en que los ciudadanos vamos a articular nuestra convivencia en el seno de una sociedad que ha dejado de ser cerrada y homogénea para convertirse en otra en la que coexisten distintas tradiciones, credos, razas e imágenes del mundo. En esa indagación acaso resulta pertinente recordar algunos cuestiones capitales. En el arranque de La inclusión del otro, Habermas (1999: 21) plantea una pregunta, sin duda, capital: ¿Cómo conciliar los principios universales sobre los que se fundan las constituciones de los países democráticos con las tendencias centrífugas que genera la diversidad de identidades que conviven en el interior? Otra cuestión de similar calado es la que tiene que ver con los derechos y obligaciones de los inmigrantes. Se pregunta Habermas: ¿El derecho del inmigrante a mantener su forma de vida no lleva aparejado la obligación de respetar los principios constitucionales del país de acogida y los derechos humanos? Sartori (2001: 8), por su parte, desde su lúcido escepticismo, formula una doble interrogación con respecto a aquellos inmigrantes de tradiciones muy alejadas de la nuestra, singularmente los que proceden de los países musulmanes: ¿Hasta qué punto la sociedad pluralista puede acoger sin desintegrarse a extranjeros que rechazan sus principios? ¿Cómo hacer para integrar al inmigrante de una cultura, religión y etnia muy diferentes?.

A propósito de la integración de los inmigrantes, las políticas aplicadas en los países que conviven con la diversidad étnico-cultural desde hace décadas han respondido a dos modelos diferentes. De una parte, los partidarios de políticas igualitarias, que defienden un Estado deliberadamente ciego a la diferencia y que, por ello, rechazan conceder un trato diferenciado a las minorías. Estos igualitaristas consideran que el Estado debe ser neutral, la ley general y los derechos universales y que la identidad de cada individuo reside en lo que comparte de común con sus conciudadanos, con independencia de su etnia, cultura o sexo De otra parte, los partidarios del llamado multiculturalismo[1], defensores de una política de la diferencia, quienes plantean la necesidad de otorgar un trato diferente y privilegiado a los miembros de minorías relegadas social, cultural y económicamente. En la base de esta política de la diferencia los multiculturalistas sitúan dos afirmaciones doctrinales: todas las culturas y modos de vida poseen el mismo valor y merecen ser respetados, y ninguna práctica cultural puede juzgarse desde el exterior a la cultura en la que nace porque las propias culturas son realidades inconmensurables.

Durante años las políticas de integración inspiradas en el multiculturalismo han gozado de gran predicamento en los países de nuestros entorno, con la excepción notable de Francia, pero el paso del tiempo ha empezado a dejar ver los efectos negativos de esta orientación. En opinión de Sami Naïr (2003), las políticas que exaltan las diferencias étnico-culturales contribuyen a la gethoización del inmigrante, lo cosifican en su condición de miembro de una minoría, le sustraen su identidad personal a cambio de una etiqueta étnica y dificultan su integración en el país de acogida. Por esa razón considera que el balance de años de política multiculturalista es claramente negativo: “En algunos países como Holanda, que de forma deliberada pusieron el acento en un planteamiento culturalista y diferenciador de la integración, el fracaso es flagrante: aislamiento, conflictos intercomunitarios, aumento del racismo y marginación creciente de las poblaciones inmigrantes”. Consciente de este problema, el gobierno holandés, por ejemplo, ha revisado su política de inmigración. Los extranjeros están ahora obligados a asistir a clases de neerlandés y de historia holandesa para poder establecerse de manera permanente en el país.

Ayudar a los inmigrantes –proclama el multiculturalismo con la mejor de las intenciones- es, en primer lugar, respetarles tal cual son, tal como quieren ser en su identidad, su especificidad cultural, sus raíces espirituales y religiosas. Sin embargo, esa tolerancia total puede acabar por condenar al propio inmigrante a vivir preso de su exotismo y transigir con la vulneración de los derechos fundamentales individuales. Formulado en los términos de una interrogación, ¿deben los derechos colectivos de una determinada minoría étnico-cultural estar por encima de los derechos de los individuos que forman parte de ella? ¿Qué hacer si en una determinada cultura se infligen castigos corporales a los delincuentes, la mujer adúltera es condenada a muerte y se practica la ablación?[2]       

No son estos los únicos interrogantes de urgente respuesta que nos plantea la integración de inmigrantes con referentes culturales muy alejados de los nuestros. Sin pretensiones de exhaustividad, considérense estas otras cuestiones: ¿qué actitud se debe tomar con los colegios islámicos que empiezan a proliferar en Andalucía en los que se difunde una interpretación wahabista del Islam –una de las más integristas- con financiación de Arabia Saudí? ¿Deben tolerarse en nombre del respeto a la diferencia? ¿Debería impedirse la difusión de una doctrina que propaga el odio a la civilización occidental y a sus valores democráticos? Por otra parte, ¿es jurídicamente posible impedir la existencia de estos centros sin vulnerar la libertad religiosa que ampara, sin ir más lejos, a los seminarios católicos donde se forman los futuros sacerdotes? ¿Debe la Administración autorizar e, incluso, impulsar escuelas propias para los distintos grupos étnicos, con currículos diferenciados en los que se enseñen las tradiciones y costumbres de sus países de origen? Al respecto de esta última cuestión, algún multiculturalista excesivo como Muñoz-Sedano (1999: 231) no ha tenido reparos en hacer afirmaciones de este tenor:

La escuela debe promover las identificaciones y pertenencias étnicas; los programas escolares deben atender a los estilos de aprendizaje de los grupos étnicos y a los contenidos culturales específicos; se deben organizar cursos específicos étnicos e incluso establecer escuelas étnicas propias que mantengan las culturas y tradiciones (…) La escuela ha de atender también simultáneamente el aprendizaje de las lenguas y culturas minoritarias.

 

Por fortuna, algunos otros demuestran bastante más de prudencia. El 13 de septiembre de este año el secretario general de la Comisión Islámica, Mansur Escudero, en declaraciones a Catalunya Informació, pidió que se regule la enseñanza del Islam en las escuelas públicas “para evitar visiones distorsionadas, sobre todo tras los atentados del 11 de septiembre en Estados Unidos y del 11 de marzo en Madrid. Consideramos que eso es fundamental porque en los niveles educativos básicos es donde los niños deben saber y conocer realmente qué es lo que propone el Islam”.  Ciertamente las políticas educativas de aliento multiculturalista, que impulsan comportamientos de doble identidad (del país de procedencia y del país de acogida) merecen una reconsideración crítica. Al respecto, Naïr (2003) las considera un error que dificulta la integración social de los hijos de inmigrantes. La doble identidad los hace “menos sensibles a los valores de la sociedad de acogida, menos productivos en el plano escolar y, más tarde, menos competitivos en el ámbito socioprofesional”; lo que a la postre termina por producir marginación[3]. El hijo de inmigrantes no va a la escuela para sumergirse en la cultura de su país de origen, sino para convertirse en futuro ciudadano de este país. En opinión de Naïr, dos deberían ser los vectores de la integración educativa de los inmigrantes en España. De una parte, la enseñanza de la lengua castellana (y de la lengua de la comunidad autónoma), con las clases de apoyo que fueran precisas para que el alumno progrese en los estudios. De otra parte, un programa pedagógico específico que favorezca la adaptación a los valores de la sociedad de acogida (con clases de historia, educación cívica, etc.) y el aprendizaje de nuestros códigos culturales, políticos y de identidad.

Aunque no es este el lugar para un análisis pormenorizado de la naturaleza de los desencuentros entre el mundo islámico y la sociedad occidental, no está por demás señalar algunas obviedades. Con este propósito traemos aquí el polémico pero esclarecedor texto de Giovanni Sartori La sociedad multiétnica. Extranjeros e islámicos. Comienza Sartori por señalar (2002: 14) que, a diferencia de la sociedad islámica, en el mundo occidental el derecho ha acabado por conquistar un espacio de autonomía frente a la religión. Por el contrario, en el mundo islámico el derecho es heterónomo y su fuente es la propia religión. La ley sagrada -Sharia- está presente en todos los ámbitos de la vida social y ninguna esfera puede considerarse al margen de su influencia. La hibridación entre religión, derecho y política es tan estrecha que –con la precaria excepción de Turquía, donde los militares ejercen la tarea de custodiar la laicidad del Estado- todos los Estados de población musulmana son Estados de naturaleza musulmana, más o menos integristas.

Señala también Sartori como dato relevante de la religiosidad islámica su carácter público. Ciertamente la religión católica o el budismo disponen de templos donde los fieles oran en grupo, pero para el Islam la oración colectiva en la mezquita –especialmente el Viernes- tiene un valor muy especial, hasta el punto de que un fiel que eluda las ceremonias colectivas no es considerado un buen creyente. De ahí el interés de las células radicales islámicas por introducirse en los lugares de culto, formando a sus propios imanes y trasladando a los creyentes una interpretación del concepto de jihab, entendida como guerra santa, deber de conquista de los infieles y proselitismo guerrero.

Además de estas consideraciones de índole religiosa, Sartori señala otro rasgo diferenciador de la inmigración musulmana: frente a la inmigración china o india con un buen nivel de cualificación profesional[4] y una moral laboral basada en el esfuerzo y la disciplina, los inmigrantes musulmanes poseen escasa cualificación y, además, proceden de lo que Sartori (2002: 48) llama “culturas de trabajo lento”. Con frecuencia estos inmigrantes musulmanes sin cualificación tienen que resignarse a ocupar trabajos mal pagados, poco gratificantes y con escasas perspectivas de movilidad vertical, y su comprensible frustración los convierte en presa potencial de los grupos fundamentalistas que trabajan en la captación de los descontentos.

Desde esta perspectiva, conviene insistir en el papel crucial que la escuela está llamada a desempeñar. De una parte, garantizando el acceso de los hijos de estos inmigrantes a una preparación profesional que les permita tener unas perspectivas vitales más esperanzadoras. De otra parte, porque es en la escuela donde deben ser socializados en los valores político-morales de Occidente. Como señala Sartori (2002: 41), la cuestión es que el inmigrante entienda el valor de las libertades que transforman al súbdito en ciudadano, que comprenda y valore que en una democracia las discrepancias se resuelven “sin conflictos, sin violencias y sin matanzas. Lo que significa que la democracia se basa, como premisa, en la aceptación compartida de un método pacífico de resolución de los conflictos”.

         Perfilados someramente los aspectos sociológicos que enmarcan la cuestión del control de la predicación religiosa, podemos entrar en los aspectos jurídicos.

 

3. Aspectos jurídicos.

3.1. De la libertad religiosa

            La libertad religiosa o de culto, reconocida en el art.16 de la Constitución, se inscribe dentro de la tradición constitucional de los Estados aconfesionales. La LO 7/1980, de libertad religiosa, reconoce esta libertad en sus manifestaciones de profesar libremente una creencia religiosa, practicar actos de culto, recibir información y enseñanza religiosa, y la de reunión y manifestación con fines religiosos. Por tanto, además de encontrarse ubicada junto a la libertad ideológica, también hay que conectarla con el derecho a expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones que está consagrado por  el art.20.1.a) de la Constitución, y sobre el que volveremos más tarde. Por otro lado, conviene reparar en que se trata de una libertad de la que disfrutan tanto los españoles como los extranjeros en nuestro territorio.

            El propio precepto constitucional establece un límite específico en lo relativo a las manifestaciones de esa libertad religiosa: “el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Este concepto de orden público no debe interpretarse de forma restrictiva y equipararlo con el concepto administrativo de funciones de policía o control gubernativo que, por ejemplo, condicionaría el lugar y horario de ciertas reuniones en la vía pública, sino que debe ampliarse al concepto de orden público que respete los principios morales y jurídicos esenciales del Estado. Así, por ejemplo, ni nuestro país ni los países de nuestro entorno permitirían que posibles argumentaciones religiosas sirvieran para que un trabajador se negase a trabajar en determinados días hábiles o para sostener la poligamia.

 

3.2. De la libertad de expresión

            Resulta evidente que el derecho a la libertad religiosa se transforma en libertad de expresión cuando se trata de comunicar o recibir pensamientos, ideas u opiniones. El Tribunal Constitucional otorga un carácter preferente a las libertades informativas del art.20 ya que entiende que, además de ser un derecho fundamental del ciudadano, es el presupuesto necesario e imprescindible para el mantenimiento de una opinión pública libre, que es el sustento del sistema democrático. Con la misma intención de dar el mayor ámbito posible a estas libertades, el propio art.20, en su apartado segundo, señala que el ejercicio de la libertad de expresión e información “no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa” que se ejerza por el poder público con anterioridad a la difusión de una información.

La STC 52/83 define la censura previa como “cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido”. Poco después, la STC 13/85 señala que “el previo examen oficial del contenido (...) implica la finalidad de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el placet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se la niegue en caso contrario”.

Sin embargo, quizá sea la STC 176/95 la que ofrece una contextualización más amplia del concepto y que conviene reproducir:

 

El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art.20.2), que históricamente aparece apenas inventada la imprenta, en los albores del siglo XVI, y se extiende por toda Europa. En España, inicia esta andadura de libertad vigilada la pragmática de los Reyes Católicos de 8 de julio de 1502, seguida de muchas a lo largo de tres siglos que se recogerán a principios del XIX en la Novísima Recopilación. Dentro de tal contexto histórico se explica que, poco después, la Constitución de 1812 proclamara la libertad “de escribir, imprimir y publicar ... sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación” (art. 371), interdicción que reproducen cuantas la siguieron en ese siglo y en el actual e inspira el contenido de la nunca derogada Ley de policía de imprenta de 26 de julio de 1883. Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales.

 

A la vista de lo anterior, resulta evidente que las declaraciones del Ministro de Interior proponiendo reformas legales que permitan conocer por anticipado qué es lo que van a decir los predicadores de las distintas religiones constituyen un caso claro de censura previa, expresamente prohibido por la Constitución (art.20.2) y que vulnera el art.16 de libertad religiosa y el art.20.1.a) de libertad de expresión. Afortunadamente, el rechazo expresado desde todos los sectores (confesiones religiosas, juristas, oposición política, etc.) parece haber llevado al Gobierno a descartar este tipo de medidas. Quizá sea esta una de esas situaciones claras donde el Ministerio de Interior, cuando tiene sospechas de actividades delictivas en determinados grupos, deba recurrir al Centro Nacional de Inteligencia y utilizar los instrumentos de vigilancia, incluidas las escuchas telefónicas, que ya prevé nuestro Estado de Derecho.

 

3.3. Del código penal

El hecho de que nuestro sistema jurídico garantice la prohibición de censura previa, entendida como control previo a la exteriorización de las ideas o creencias, no impide, lógicamente, que de esas manifestaciones se deriven responsabilidades jurídicas que, en el ámbito que nos interesa aquí, se ciñen a la posible comisión de un delito tipificado en el código penal. Pero, en este caso, se trata de consecuencias por los actos realizados, lo que no es lo mismo que censura previa.

            Así, en relación a nuestro objeto de análisis, junto a los delitos más conocidos y generales de injurias y calumnias, conviene recordar los siguientes tipos penales:

·        El art.18.1 párrafo segundo: “Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito”.

·        El art.510.2 establece un delito específico con penas de hasta tres años para los que difundan informaciones discriminatorias “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” sobre “grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía”.

·        El art.525: “1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”.

·        Art. 578: “El enaltecimiento por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.”

 

En conclusión, puede observarse que el Estado de derecho no carece de instrumentos eficaces para perseguir a aquellos que, adoptando los modos de la predicación religiosa, difundan ideas que inciten a la violencia, hagan apología de ella o enaltezcan a quienes la practican. No quedarían impunes, pues, quienes pretendan ensalzar como héroes a los terroristas que perpetraron los atentados del 11 de marzo en Madrid, como tampoco quedó sin castigo la conducta del imán de Fuengirola, quien se permitió explicar en un libro cómo los hombres debían pegar a sus mujeres para que no quedasen señales de los golpes.

Resta por determinar si las iniciativas de canonización de la reina Isabel La Católica, responsable de la persecución de judíos y moriscos, caen o no dentro de alguno de los tipos penales que acabamos de mencionar.

 

 Bibliografía

 

·        HABERMAS, Jürgen(1999). La inclusión del otro. Barcelona: Paidós.

·        DE CARRERAS SERRA, Lluís (2003). Derecho español de la información. Barcelona: UOC.

·        KYMLICKA, Will (1996). Ciudadanía multicultural. Barcelona: Paidós.

·        MUÑO-SEDANO, A.(1999). En: CHECA, F.-SORIANO, E. (ed.). Inmigrantes entre nosotros. Trabajo, cultura y educación multicultural. Barcelona: Paidós.

·        NAÏR, Samir (2003): “Educar para la integración”. Madrid: EL PAIS, 29 junio.

·        SARTORI, Giovanni (2001). La sociedad multiétnica. Pluralismo, multiculturalismo y extranjeros. Madrid: Taurus.

·        SARTORI, Giovanni (2002). La sociedad multiétnica. Extranjeros e islámicos. Madrid: Taurus.

·        TAYLOR, Charles (1993). El multiculturalismo y “la política del reconocimiento”. México: FCE.

 



[1] Dos textos de referencia del movimiento multiculturalista son El multiculturalismo y “la política del reconocimiento”, de Charles Taylor y Ciudadanía multicultural, de Will Kymlicka. 

[2] Treinta y cinco mil chicas viven en Francia bajo la amenaza de la ablación del clítoris y setenta mil sufren presiones para casarse a la fuerza, según estimaciones del Alto Consejo de la Integración, órgano que asesora al gobierno galo.

[3] A veces, el asunto no es tanto llevar o no el velo, seguir o no la tradición de los padres, sino -por referirnos al caso francés- ese 40% de jóvenes de origen magrebí que está en el paro viviendo del salario social.

[4] Alemania recibe cada año a centenares de técnicos informáticos procedentes de India, mientras que buena parte de las nuevas empresas de electrónica de Estados Unidos han sido fundadas por ingenieros de Madrás, Bangalore y Pekín.