Pero, ¿está
en vigor la cláusula de conciencia de los periodistas? Balance de siete años de
regulación
Vicente Navarro Marchante, Licenciado en Derecho y Licenciado en
Ciencias de la Información por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado
de Derecho de la Información en la
Universidad de La Laguna y Profesor-Tutor de Derecho Constitucional de la UNED.
Rodrigo
Fidel Rodríguez Borges,
Doctor en Ciencias de la Información y Licenciado en Filosofía y Ciencias de la
Educación por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado de Teoría General de la Comunicación y de Análisis de los Mensajes en Periodismo
Audiovisual en la Universidad de La Laguna
1.
Introducción
En
septiembre de 1992, el escritor y premio Nobel de literatura Camilo José Cela
propuso a la Asamblea de la Sociedad Interamericana de Prensa reunida en Madrid
un dodecálogo del periodista. El
apartado séptimo de ese texto deontológico instaba al informador a “funcionar
de acuerdo con la empresa y con la línea editorial, ya que un medio de comunicación
ha de ser una unidad de conducta de expresión y no una suma de parcialidades”.
Y si acaso ocurriera que la discrepancia de criterios se tornara insalvable, el
periodista cabal no tendría más opción que “buscar trabajo en otro lugar”
porque ni la traición a sí mismo ni a la empresa son admisibles.
Claro
que la propuesta del académico recogía sólo lo que consideraba deberes éticos del periodista y nada
decía a propósito de los derechos que
amparan al profesional de la información en aquellas situaciones en que la
discrepancia de criterios con la empresa se deban, por ejemplo, a un cambio en
la orientación de ésta, decidido por su dueños o gestores. Justamente para
atender a esas situaciones especiales en que las exigencias y presiones de la
empresa podían significar una quiebra de la conciencia moral del informador,
apareció en el horizonte del derecho de la información y de la deontología
periodística la figura de la cláusula de conciencia. Aunque no es asunto de
esta comunicación reconstruir en detalle los avatares que ha seguido la
regulación de la cláusula de conciencia, acaso sí sea de interés hacer un
somero repaso histórico[1].
Entre
los expertos existe acuerdo en considerar 1901 como el año en que se conoció el
primer caso práctico en que se invoca la cláusula de conciencia en la profesión
periodística. En esa fecha la Corte de Casación italiana ratifica dos
sentencias de un tribunal de Roma que obligaban a indemnizar a unos periodistas
que se vieron forzados a abandonar sus puestos de trabajo, a raíz de una
modificación brusca y radical de la línea del periódico. Con la referencia de
esta resolución judicial, el convenio colectivo de 1911 firmado entre
periodistas y editores de prensa italianos recogía ya de forma expresa la
cláusula de conciencia, entendida como derecho del informador a rescindir su
contrato y ser indemnizado cuando la empresa alterara significativamente su
política editorial dañando la conciencia moral del profesional.
La
regulación italiana encontró reflejo en otros países y legislaciones. Así, en
1914, Hungría introduce la ley de la cláusula de conciencia en su legislación.
La norma señalaba el derecho del periodista a denunciar su contrato laboral en
el caso de que el editor le exigiese escribir un artículo cuyo contenido supusiese
un acto punible, vulnerase las estipulaciones del contrato laboral o fuera
contrario a la conciencia moral del informador. Desde 1920 los editores de
periódicos austriacos tenían la obligación de comunicar a sus periodistas, con
un mes de antelación, los cambios previstos en la orientación del periódico o
en su directiva. Cualquiera de estas modificaciones autorizaba al
informador a invocar la cláusula de
conciencia con derecho a ser indemnizado. A mediados de los años 20, el
convenio colectivo de los periodistas alemanes incluyó el derecho de éstos a
acogerse a la cláusula de conciencia en el caso de una alteración importante de
la orientación del periódico. La cuantía de la indemnización concedida al
periodista dependía del número de años de servicios prestados a la empresa.
Dos
últimas acotaciones históricas de interés: el convenio colectivo italiano de
1928 extendió el derecho a invocar la cláusula de conciencia a cualquier
trabajador del periódico y no sólo los
periodistas. En cuanto a la regulación francesa, dígase que la Ley francesa de 29 de marzo de 1935, que
reconoce la cláusula de conciencia de los periodistas, tiene dos antecedentes
inspiradores: de una parte, el informe realizado en 1928 por la Oficina
Internacional del Trabajo (OIT) sobre las condiciones laborales de los
periodistas, en el que se señalaba la ausencia de un régimen regulador que
garantizase los derechos básicos de los informadores. De otra parte, el
proyecto de Estatuto del Periodista, redactado en 1933 por Georges Bourdan,
secretario general del Sindicato de periodistas franceses, que fue llevado por
el diputado Emile Brachard al parlamento. El hoy conocido como Informe Brachard provocó la inclusión en
el Código de Trabajo de la cláusula de conciencia (art. 761.7), norma que prevé
la posibilidad de que los empleados de una empresa periodística puedan rescindir su contrato de trabajo,
obteniendo la indemnización por despido improcedente, cuando se produzca la
cesión del diario o publicación, el cese de la publicación por cualquier causa,
o el cambio notable en el carácter u orientación de la publicación si éste
supone en la persona empleada una situación que atente a su honor, a su fama o,
de una manera general, a sus intereses morales.
2.
De la doble naturaleza de la cláusula de conciencia
En una primera aproximación, la
cláusula de conciencia se nos aparece como un derecho genuinamente individual:
cabe decir que “cláusula de conciencia es lo mismo que objeción de conciencia”
(Blázquez, 1992: 320). Porque -arguye el propio Blázquez- de la misma manera
que un ginecólogo puede negarse a realizar un aborto, sin que de su negativa
pueda derivarse ninguna sanción o discriminación, el periodista puede invocar
su derecho a objetar para negarse a escribir contra los dictados de su conciencia.
Marina Gascón (1990) coincide con este enfoque del asunto, al entender que con
la invocación de la cláusula de conciencia lo que hace el periodista es ejercer
una forma de objeción de conciencia amparada por la ley. La definición
propuesta por Gascón (1990: 249) señala que la objeción de conciencia
constituye “un derecho subjetivo que tiene por objeto lograr la dispensa de un
deber jurídico o la exención de responsabilidad cuando el incumplimiento de ese
deber se ha consumado”, alegando la existencia de una conciencia contraria a la
conducta que constituye el contenido del deber y todo ello sin sufrir la
reacción que el ordenamiento prevé para el incumplimiento de aquella
obligación. Aceptada este enfoque parece inobjetable la categorización de la
cláusula de conciencia como una forma de objeción de conciencia.
Pero admitiendo y compartiendo la caracterización de la
cláusula de conciencia como derecho subjetivo individual, todavía podríamos
preguntarnos por qué la salvaguarda de la
independencia y la conciencia profesional de los periodistas ha merecido desde
los primeros años del siglo XX la atención de los legisladores, a diferencia de
otras actividades en las que también entra en juego la conciencia moral del
profesional y que, sin embargo, no han alcanzado reconocimiento legal y mucho
menos de rango constitucional (como ocurre en el caso español). Parece evidente
que los legisladores de las democracias liberales intuyeron tempranamente que
la libertad de conciencia del informador no era un mero bien jurídico
individual necesitado de protección, sino que este bien del que el periodista
era portador poseía una dimensión objetiva supraindividual que alcanzaba al
conjunto de la sociedad. Ese convencimiento se ha mantenido hasta nuestros
días, orientando el debate de la ponencia constitucional, la doctrina del
Tribunal Constitucional en esta materia y, finalmente, el espíritu de la Ley
Orgánica 2/1997, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales
de la información[2]. Así, en la
exposición de motivos de la citada Ley, el legislador recuerda que tanto el
profesional de la información como las empresas participan del ejercicio de un
derecho constitucional -el de recibir y comunicar información- “que es
condición necesaria para la existencia de un régimen democrático”.
Cabe entonces entender que, en un sentido restrictivo, la
cláusula de conciencia tendría por objeto
salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la conciencia
profesional del periodista. Pero, como venimos apuntando, puesta en la
perspectiva de un Estado social y democrático de Derecho y, en el caso español,
por su ubicación no casual en el Título I de la Constitución, la cláusula de
conciencia se convierte en un mecanismo -entre otros- que garantiza la eficacia del derecho fundamental a comunicar y
recibir información; un derecho que tiene por titular no sólo a la persona
individual sino al conjunto del cuerpo social.
Como ha señalado Carrillo (1993: 30
y 31), esta dimensión objetiva e institucional del derecho a la libertad de
expresión y del derecho a la información (y de la cláusula como concernida por
ellos) que cristaliza en la Constitución de 1978 y en la Ley que más abajo
analizamos es deudora de la tradición liberal y de las contribuciones del
constitucionalismo surgido tras la Segunda Guerra Mundial. Para Carrillo, las
principales aportaciones de esta doble fuente inspiradora serían: 1) el
reconocimiento de que el derecho a comunicar y recibir información tiene por
titulares no sólo al individuo, sino también al colectivo social como sujeto
receptor; 2) la convicción de que el derecho a la información no es sólo un
derecho subjetivo frente a los poderes públicos, sino también un valor
democrático decisivo para una sociedad que quiere tener una opinión pública
libre; 3) la consideración de que el reconocimiento de los derechos específicos
de los informadores garantiza su independencia frente a los poderes públicos
(con el secreto profesional) y frente a la empresa periodística (con la
cláusula de conciencia); y 4) la habilitación al Estado para que pueda ejercer
un control parlamentario de los medios públicos que garantice el respeto a la
pluralidad ideológica y cultural del país.
En definitiva, bajo ese doble ámbito
de eficacia de la cláusula -como garantía para la libertad de conciencia del
periodista y como instrumento para fortalecer una opinión pública libre e
informada- lo que subyace es una conclusión también doble: de una parte, la
conciencia clara de que, como señala la Ley 2/1997, los profesionales de la
información “son el factor fundamental en la producción de informaciones” y, de
otra parte, al hilo de lo que acabamos de apuntar, la certeza ya instalada en
el mundo del derecho de que las empresas informativas, en tanto que empresas ideológicas, constituyen una especie
singular dentro del mundo empresarial. Tal como recoge el Código Europeo de
Deontología del Periodismo, “las empresas periodísticas se deben considerar
como empresas especiales socioeconómicas[3],
cuyos objetivos empresariales deben quedar limitados por las condiciones que
deben hacer posible la prestación de un derecho fundamental” (art. 11). Y
añade: “Desde la empresa informativa la información no debe ser tratada como
una mercancía, sino como un derecho fundamental de los ciudadanos” (art. 15).
Con la nueva perspectiva jurídica que se consolida en la segunda mitad del
siglo XX, el editor de un periódico debe aceptar, malgré lui, que el soporte informativo que ha creado cumple una
función social que está más allá de la mera búsqueda de la rentabilidad
económica. “La información –leemos en la exposición de motivos de la LO 2/1997-
no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la
información puede ser concebido como una especie de mercenario”.
3. La cláusula de conciencia en
el derecho español
Como es de sobra conocido,
la Constitución española de 1978 en su artículo 20.1.d) emplaza al
legislador a abordar el desarrollo
normativo de este derecho: “La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional (…)”, siendo España el primer país que lo
ha elevado a rango constitucional. La inclusión de este derecho en la parte más
protegida de la Constitución obedece a la intención manifiesta del
constituyente de proteger la libertad e independencia del profesional de la
información, en la conciencia de que la libertad de información es un
presupuesto básico para la formación de una opinión pública libre y para el
funcionamiento de cualquier sistema democrático.
Sin
embargo, a pesar de la previsión
contenida en la Constitución del 78, la regulación por ley de este derecho se
retrasó casi 20 años hasta la promulgación de la LO 2/1997 y todo ello a pesar
de que no escasearon los intentos[4].
Las razones de este retraso habría que buscarlas, en primer lugar, en la
eficacia normativa directa de la Constitución, en especial en lo referido a los
derechos fundamentales, que implica su exigibilidad jurídica directa y
vinculante frente a los poderes públicos y los particulares (arts. 9.1. y
53.1.c), sin la necesidad de la interpositio
legislatoris[5]; en segundo
lugar, en las escasas ocasiones en que los profesionales de la información
españoles habían pretendido invocar la cláusula de conciencia (situación que se
mantiene en la actualidad) y, finalmente, en tercer lugar, el poco entusiasmo
de los informadores y sus asociaciones profesionales ante la perspectiva de
regulación legal de este derecho[6].
Finalmente
y a despecho de los reiterados retrasos y dilaciones, la norma reguladora de la
cláusula de conciencia de los profesionales de la información vio la luz, como
ha quedado dicho, en junio del año 97.
4.
Los sujetos del derecho en la Ley Orgánica 2/1997
4.1. Los profesionales de la información
De acuerdo
con el art. 1 de la Ley Orgánica de 1997 la cláusula protege a los
“profesionales de la información”. A lo largo de todo el texto y en nueve
ocasiones, incluida la Exposición de Motivos, es ésta la única denominación que
se da a los sujetos activos del derecho. Hay, por tanto, una deliberada
intención de evitar el término “periodista”[7].
A nuestro juicio, la razón principal para ello es no restringir el derecho al
redactor de informaciones y que pueda ser utilizado por otros trabajadores
involucrados en el proceso informativo del medio de comunicación[8]:
editores, fotógrafos, realizadores, documentalistas, etc. al igual que parece
pretender la normativa francesa que habla de “persona empleada” en el medio de
comunicación. Sin embargo, también pudo estar presente en la intención del
legislador evitar entrar en la vieja polémica dentro de la profesión sobre a
quién se debe considerar periodista, ¿sólo a aquél que es titulado en las
facultades de Ciencias de la Información o también a otros, con cualquier
otro título universitario o no, que en la práctica trabajen como periodistas?[9]
También
conviene destacar que el ejercicio de la cláusula, en los términos en que está
redactada la Ley Orgánica y en tanto se trata de un derecho fundamental, es de
carácter individual o personal. Este derecho, aunque con reconocimiento
constitucional, es un instrumento contractual laboral de cada periodista frente
al medio de comunicación en cuestión. Por tanto, como afirma Ruiz Vadillo
(1990: 151):
Es un derecho individual, no corporativo ni institucional. No está
vinculado al grupo de redactores que se integran en una empresa ni puede
suponer una intromisión ni un recorte de los derechos que corresponden
soberanamente a la empresa, en el tráfico ordinario de su actividad editorial.
La cláusula, además, por razón de su carácter de instrumento para la defensa de
los derechos ideológicos de los periodistas, tampoco puede extenderse
indebidamente a campos propios de otras figuras jurídicas, como es el caso de
sociedades de redactores o los Estatutos de redacción, concebidos, también, como
sombrillas protectoras del trabajo periodístico, pero desde una perspectiva
diferente y con mecanismo propio.
Lo
anterior no impide, como sostiene Cremades (1995: 118), que el derecho sea
ejercido, cuando menos, por diversos periodistas simultáneamente, aunque añade
que “la posibilidad de que todos los redactores o un grupo de ellos ejerzan una
acción conjuntamente presenta diversas dificultades”.
4.2. El medio de comunicación
El otro
sujeto implicado en la relación jurídica que puede dar lugar al empleo de la
cláusula es el medio de comunicación. El único problema destacable en este
punto es el ejercicio del derecho en medios de titularidad pública, pues la
eficacia completa de la Ley Orgánica
en referencia a medios privados no parece plantear dudas. En principio, el
derecho debe ser admitido en los medios públicos en el supuesto de que la
empresa atente contra la integridad profesional del periodista, art. 2.b) o
contra los principios deontológicos de la profesión, art. 3. El problema se
plantea realmente en el caso de que el trabajador quiera utilizar la cláusula
de conciencia alegando cambio de la línea ideológica, art. 2.a), ya que estamos
ante medios de comunicación de titularidad pública que no deben tener un sesgo
ideológico determinado[10].
Por tanto, si no tienen línea ideológica son neutrales —hablando desde
postulados conceptuales de deber ser, no siempre respaldados por la realidad— y
difícilmente podrían cambiar de orientación[11].
Lógicamente, los cambios en el consejo de administración y en la dirección del
medio, que son nombrados desde el legislativo y ejecutivo, no puede
considerarse una alteración de la línea ideológica[12].
En todo caso, si un profesional de la información de un medio público
considerara que éste difunde información partidista, lo que debe hacer es
denunciarlo ante sus compañeros de trabajo, ante la sociedad e, incluso, ante
los tribunales de lo contencioso-administrativo por vulneración del Estatuto.
En la realidad de nuestro país, esa función de denuncia es sobradamente
practicada por los partidos de la oposición política.
5. Alcance y contenido de la Ley Orgánica 2/1997
La
LO, de tan sólo tres artículos, dota del siguiente contenido a la cláusula de
conciencia:
1. El derecho
de los profesionales de la información a abandonar la empresa de comunicación
con, al menos, una indemnización equivalente a la establecida en la legislación
laboral para un despido improcedente[13]:
a) Cuando en el medio con el que esté vinculado laboralmente
se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo
grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación
profesional del informador.
2. Los
profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en
la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la
comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.
De esta
regulación podemos colegir que el legislador quiere proteger al profesional de
la información frente a cambios de línea editorial de la empresa, frente a
maniobras del medio que quebranten su integridad profesional y frente a
exigencias del medio contrarias a la deontología periodística.
El medio de comunicación es una
empresa de tendencia, una empresa ideológica, que necesita que sus trabajadores
conozcan sus principios editoriales para que éstos establezcan una presunta
relación de identidad con los mismos[14].
El grado de identificación del profesional de la información con los principios
ideológicos de la empresa editora puede considerarse comparable al que se
demanda del docente en un centro de enseñanza privado con una determinada
orientación ideológica o religiosa. En ambos casos estamos hablando del
ejercicio de un derecho fundamental y del respeto a los principios de una
empresa privada. También en ambos, una beligerancia del trabajador frente a
esos principios supondría una vulneración de los derechos de los destinatarios
de su trabajo, de los lectores o la audiencia en un caso y de los alumnos y sus
padres, en otro. Aunque no existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
relación con los profesionales de la información, sí ha tenido la ocasión de
sentar unos criterios en el caso de los docentes[15].
Así, ha establecido que el trabajador debe respetar los principios ideológicos
del centro, sin realizar ataques más o menos velados contra ellos. Ahora bien,
esto no supone que se le pueda obligar a que se convierta en defensor de los
mismos y deba realizar apología de tales principios o hacer de su trabajo
propaganda o adoctrinamiento. Nos encontraríamos aquí ante un eventual
conflicto entre la libertad de pensamiento del trabajador y la libertad del
empresario. El legislador de los países de nuestro entorno ha ofrecido
distintas soluciones a esta cuestión. Así, la regulación francesa hace depender
la utilización de este derecho de que el cambio vulnere la conciencia subjetiva
del profesional, cosa que se excluye del texto español. En nuestra Ley Orgánica
no se quiere que el trabajador recurra a un supuesto conflicto entre la línea
editorial del medio y sus propias convicciones ideológicas, basta con el dato
objetivo de “un cambio sustancial de orientación informativa o línea
ideológica”[16].
Lógicamente, si es el periodista el que cambia de manera de pensar, él será
quien haya de soportar las consecuencias gravosas del cambio en tanto desee ser
honesto con sus propias y alteradas convicciones[17].
Carrillo (1995: 50) comenta que
parece prudente que el ejercicio de la cláusula de conciencia ante la jurisdicción
estuviese precedido por un sistema arbitral ante los órganos de representación
profesional en el seno de la empresa o Comités de Empresa, o ante los Consejos
de Redacción del medio en la forma que determinase la autorregulación
profesional. Entendemos que este autor propone ese paso previo sin querer
sustituir la obligación legal que pesa sobre cualquier trabajador de acudir al
Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con carácter previo y preceptivo
a la demanda ante los Juzgados de lo Social, según prevé el Estatuto de los
Trabajadores.
De lo visto hasta ahora podemos
deducir que la cláusula de conciencia se convierte, en cierto modo, en un
límite al ius variandi del empresario
que, según los art. 23, 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, consiste en
la potestad del empresario de realizar transformaciones en el sistema de
organización de su empresa. Pero también se trata de un conflicto con la
libertad de empresa, amparada en el art. 38 de la CE, y con el propio art. 20
que protege también el derecho a fundar y gestionar medios de información
(Cremades,1995: 116).
Respecto al problema de la
acreditación del cambio de línea editorial nos encontramos con que la carga de
la prueba pesa sobre el profesional de la información, quien, llegado el caso,
deberá justificar ante el juez que realmente se ha producido ese cambio
sustancial —cambio de orientación
informativa o línea ideológica dice el texto de la LO 2/1997— y que, por tanto,
puede esgrimir su derecho a la cláusula de conciencia para reclamar la
indemnización del medio (Carrillo, 1995: 48). No podemos dejar de entender que
la apreciación de la existencia de ese cambio, así como de que se trate de un
cambio sustancial, queda en un terreno lleno de subjetivismo que necesariamente
nos llevaría a entrar una casuística muy diversa[18].
Es cierto que algunos medios de comunicación tienen expresamente recogida su
línea editorial en textos como los Estatutos de Redacción o Libro de Estilo,
donde el empresario establece los criterios ideológicos que inspiran y
fundamentan el trabajo del medio. Sin embargo, suele tratarse de unas
declaraciones de principios tan amplios, neutrales y generales que
prácticamente todos los medios de comunicación podrían utilizar los mismos, por
lo que poco podrán ayudar en la práctica. Digamos también que la Ley española
ofrece protección frente a atentados contra la integridad profesional del
trabajador al ampararlo “cuando la empresa le traslade a otro medio del mismo
grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación
profesional del informador”, art. 2.b).
Por último, la norma establece
además que “los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente,
a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios
éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio”,
art. 3. La negativa del profesional a realizar acciones contrarias a la
deontología periodística, supone un avance frente a otros textos que limitaban
el uso del derecho al cambio de línea ideológica del medio[19].
El contenido de nuestra Ley
Orgánica no contempla otros supuestos que eran abordados en proposiciones de
ley anteriores o que han sido incluidos en otros países de nuestro entorno.
Así, la proposición de ley de IU de 1993 incluía el siguiente supuesto
específico en el que también podía invocarse el derecho: “El respeto al
contenido y a la forma de la información elaborada. En caso de que se
produjeran alteraciones, la información solamente podrá difundirse con el
nombre, seudónimo o signo de identificación de un informador, si, previamente,
éste otorga su consentimiento”[20].
Creemos que tal circunstancia puede quedar englobada dentro del debido respeto
que debe tener la empresa a los principios éticos de la comunicación, art. 3 de
la LO, aunque también es cierto que puede tratarse más bien de un supuesto de
respeto a la propiedad intelectual.
Por último, dos curiosidades en el
ámbito del derecho comparado: en el caso de Portugal, el art. 38 de su texto
constitucional reconoce a los periodistas el derecho a participar en la
orientación ideológica de los medios informativos. Carrillo (1995: 47) señala
que “ciertamente, esta redacción del precepto constitucional es muy tributaria
del momento socio-político que rodeó al texto portugués de 1976, bastante
alejado en la actualidad del contexto político y social”. En el caso del
ordenamiento jurídico italiano, la cláusula es viable alegarla cuando por parte
de la empresa editora del medio de comunicación se utilice de forma abusiva y
sin autorización el trabajo periodístico del profesional; es decir, cuando se
utilicen los derechos de autor de manera desproporcionada y carente de
autorización previa (Carrillo, 1995: 49). A nuestro juicio esta concreción del
derecho es poco justificable porque no parece que en ese supuesto se esté ante
un problema de conciencia, en todo caso sería un supuesto de uso abusivo de una
práctica con trascendencia únicamente económica.
6.
Jurisprudencia constitucional sobre la cláusula de conciencia.
Hasta la fecha, el Tribunal
Constitucional sólo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula de
conciencia de los periodistas en dos ocasiones. La primera de ellas en la STC
199/1999, de 8 de noviembre, que resolvía un recurso de amparo interpuesto por
el Jefe de la Sección de Diseño del periódico Diario 16 en Sevilla contra las sentencias de la jurisdicción de lo
social que no reconocieron su derecho a acogerse a la cláusula y que el actor
fundamentaba en un cambio de línea ideológica del medio que “había derivado
hacia intereses de tipo financiero (información bursátil y de banca) en
detrimento de la dedicada al mundo laboral”.
La
sentencia de primera instancia, de 1994, luego confirmada por el TSJ de
Andalucía en 1995, resolvió la reclamación del trabajador antes de la
promulgación de la Ley Orgánica que regula la cláusula en 1997. El Juzgado de
lo Social de Sevilla, partiendo de la aplicabilidad directa del precepto
constitucional, entró en el fondo de la reclamación y resolvió a favor de la
empresa por dos motivos: porque entendía que un Jefe de Diseño no participa en
la creación de la información y porque no resultaba acreditado que hubiese
habido un cambio sustancial de línea ideológica.
El
Alto Tribunal deniega el amparo al trabajador y confirma los motivos de las
sentencias de lo social. Respecto al primer asunto, el fundamento jurídico
tercero señala: “la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares
de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los
periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de
un hecho (…) y alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los
profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de
formación de la opinión pública que es la prensa”. En el fundamento jurídico
cuarto se añade (citamos en extenso):
La
afectación del derecho de información del profesional como criterio de
legitimación para la invocación de la cláusula impide en términos
constitucionales la elaboración de un catálogo cerrado de funciones cuyos
titulares pudieran reclamarla; máxime teniendo en cuenta la variedad de tareas
en las que la libertad informativa puede verse involucrada en una sociedad en
la que en la transmisión de noticias no juegan un papel esencial sólo las
palabras sino tanto o más las imágenes, fotografías, presentaciones gráficas o
de composición que contribuyan igualmente a la descripción del hecho, a
destacar ciertos aspectos de él, a lograr un enfoque ideológico determinado o a
dotarle de una mayor o menor relevancia informativa según los intereses del
medio, tareas todas ellas en las que además habrá de considerarse la autonomía
y creatividad propias con las que opere el profesional para poder concluir que
se encuentra ejerciendo su derecho a transmitir información.
.
Por tanto, el Tribunal
Constitucional no descarta que otros profesionales de los medios, además de los
redactores de información, puedan acogerse a la cláusula, sino que habrá que
examinar cada caso para ver si sus funciones deben tener la protección especial
recogida en el art.20. De hecho, la Ley Orgánica 2/1997 (ya vigente cuando se
pronuncia el Constitucional), como ya se apuntó con anterioridad, repite en
todas las ocasiones la expresión “profesionales de la información” y elude, deliberadamente,
el término periodista. En el caso que nos ocupa, el trabajo del profesional
está “limitado al maquetado del periódico según las instrucciones recibidas de
la Redacción”, por lo que no podía quedar afectada la transmisión de
información relevante para la formación de la opinión pública.
Respecto al cambio de línea
ideológica, los tribunales de lo social admiten que la información referida a
cuestiones financieras y bursátiles ha ido aumentando en los últimos años, pero
que se trata de un cambio cuantitativo y no cualitativo en tanto que “el
periódico sigue rigiéndose por los principios de pluralidad y democracia”.
Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional señala que “la inexistencia de
cambio ideológico y de la afectación de la independencia ideológica del
recurrente aparece suficientemente razonada, estando vedado a este Tribunal
intervenir en la apreciación de tales circunstancias”.
La
segunda sentencia es la STC 225/2002, de 9 de diciembre, que resuelve el amparo
solicitado por el Subdirector del periódico Ya
contra las sentencias de los tribunales laborales que le negaron la posibilidad
de acogerse a la cláusula, alegando cambio en la línea ideológica del medio[21],
por una cuestión procesal:
Las resoluciones impugnadas en
amparo, en efecto, pese a no cuestionar la posibilidad del actor de ejercitar
el derecho a la cláusula de conciencia al existir una inobjetable mutación
ideológica en la orientación del diario, entendieron que el periodista carecía
de acción para solicitar la resolución contractual en el momento en que lo
hizo, pues abandonó su puesto de trabajo con anterioridad a su demanda,
circunstancia esta que se considera inconciliable con la jurisprudencia sentada
sobre el art.50.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que viene
exigiendo, salvo en casos excepcionales, la persistencia de la relación laboral
para que pueda se viable la declaración judicial constitutiva de la extinción
del contrato de trabajo.
Por
tanto, las sentencias de la jurisdicción laboral admiten que concurren los
motivos de cambio de línea ideológica del medio (art.2.1.a) de la LO 2/1997)
para que el Subdirector pueda acogerse a la cláusula, pero entienden que debió
permanecer en el puesto de trabajo hasta obtener el pronunciamiento del
Juzgado, tal y como prevé la normativa laboral general. Sin embargo, el TC
decide otorgar el amparo al periodista ya que entiende que el “procedimiento de
ejercicio del derecho no puede desembocar en limitaciones que lo hagan
impracticable, lo dificulten más allá de lo razonable y lo despojen de la
necesaria protección” y añade que “la posibilidad de una dimisión previa, con
posterior reclamación judicial de la indemnización (…) no es sólo una cuestión
procedimental o accesoria sino que afecta decisivamente al contenido del
derecho”.
De
esta manera, el TC concluye que
la cláusula de conciencia protege la
libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del
periodista y, si esto es así, excluir la posibilidad de cese anticipado en la
prestación laboral, es decir, obligar al profesional, supuesto el cambio
sustancial en la línea ideológica del medio de comunicación, a permanecer en
éste hasta que se produzca la resolución judicial extintiva, implica ya aceptar
la vulneración del derecho fundamental, siquiera sea con carácter transitorio
–durante el desarrollo del proceso-, lo que resulta constitucionalmente
inadmisible.
Por
último, vistas las contadas ocasiones casos en que los profesionales de la
información han invocado este derecho, habrá que dar la razón a los que opinan
que en una situación de subocupación laboral, escaso nivel asociativo, excesiva
dependencia profesional de la empresa y alto índice de desempleo en el sector,
al profesional de la comunicación, desafortunada y también lógicamente, le
preocupa más la seguridad en el empleo y menos la defensa de algo que, con ser
básico en su profesión, queda relegado a un segundo plano.
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[1] Seguimos aquí la exposición de Niceto BLAZQUEZ (1992: 320 y sig.).
[2] BOE nº 147, del viernes 20 de junio de 1997.
[3] Cursivas nuestras.
[4] Proposición de Ley del CDS de 1986 (B. O. del Congreso de los
Diputados de 15 de septiembre), Proposición de Ley del CDS de 1988 (B. O. del
Congreso de los Diputados de 21 de abril), Proposición de Ley de IU de 1989 (B.
O. del Congreso de los Diputados de 30 de noviembre), Proposición de Ley de IU
(B. O. del Congreso de los Diputados de 14 de septiembre) tomada en
consideración pero no aprobada.
[5] Aunque, ciertamente, la ausencia de concreción legislativa de
este derecho provocaba inseguridades, al no disponerse de referencias jurisprudenciales
ni de doctrina unánime sobre el particular. Al respecto, véase Pérez Royo, en
VV. AA. (1994: 18-20).
[6] Véanse las opiniones
mantenidas por Pedro J. Ramírez en su comparecencia de junio de 1993 ante la
Comisión Constitucional del Congreso para dar su opinión sobre la proposición
de Ley presentada por IU (AGUINAGA, 1997).
[7] Apartándose en este punto de la proposición de ley de
IU de 1993, que llegó a ser tomada en consideración, y que restringía el
derecho a los periodistas exclusivamente.
[8] En este sentido se manifiesta Carrillo (1995: 47): “a mi juicio, realizar la profesión periodística significa intervenir en el proceso de producción informativa de forma decisoria sobre los contenidos del mensaje informativo”, y añade que la concreción de tales actividades “es una tarea a solventar por la vía de la autorregulación”.
[9] Para más detalles sobre la polémica véase Ignacio Bel Mallen (1992: 267 y sig.).
[10] Así, el art.4 del Estatuto de la Radio y la Televisión aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, establece: “La actividad de los medios de comunicación social del Estado se inspirará en los siguientes principios: a) La objetividad e imparcialidad de las informaciones. b) La separación entre informaciones y opiniones (…). c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. (…)”.
[11] En este sentido véase J. Pérez Royo, en VV.AA. (1994., pp. 61) y T. de la Cuadra Salcedo, en VV.AA. (1994., pp. 96).
[12] En contra de este criterio, véase a J. Fernández Entralgo, en VV.AA. (1994:
p. 91).
[13] El art.56 del Estatuto de los Trabajadores establece
que el despido calificado como improcedente obliga al empresario a abonar al
trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salario por cada año de
antigüedad en la empresa.
[14] Esta cuestión, desde la perspectiva del derecho laboral y en términos generales de empresas ideológicas o de tendencia, ha sido profundamente estudiado por G. Rojas (1991).
[15] Véase STC 47/1985, de 27 de marzo, F.J. 3.
[16] Al contrario de lo que se establece en el Estatuto de Redacción de El País, que reconoce el derecho del redactor a invocar la cláusula de conciencia cuando “se le imponga la realización de un trabajo que él mismo considere que vulnera los principios ideológicos y violenta su conciencia profesional”, art. 5.
[17] Ruiz Vadillo (1990) y también J. Pradera en VV.AA. (1994: p. 27).
[18] La regulación vigente en Portugal hace depender la invocación del derecho de una declaración previa de alteración profunda de la orientación del medio realizada por el Consejo de Prensa. Los Consejos de Prensa son instituciones de autocontrol en las que participan los sujetos que protagonizan el proceso informativo, esencialmente periodistas y editores, cuyo objeto es el mantenimiento de unos parámetros éticos en el ejercicio de la profesión periodística, la defensa de la libertad de prensa frente a presiones exteriores y de las propias empresas editoras y contribuir a la existencia de relaciones equilibradas y leales entre la prensa, el Estado y el conjunto del cuerpo social. Sobre los Consejos de Prensa véase V. Navarro (1997).
[19] En el mismo sentido encontramos la Ley de Prensa austriaca de 12 de junio de 1981 que señala que la cláusula podrá ser utilizada por el profesional para negarse a realizar informaciones obtenidas con métodos contrarios a la deontología profesional.
[20] El Estatuto de Redacción de El País establece en su
art.6 que “ningún miembro de la Redacción estará obligado a firmar aquellos
trabajos que (...) hayan sufrido alteraciones de fondo que no sean resultado de
un acuerdo previo”.
[21] Pasar de la línea
marcada en 1996 y “caracterizada por la defensa de la justicia social y los
valores éticos y morales humanísticos cristianos” a una línea de “matiz
ultraderechista”, tras cambios en
septiembre de 1997 en la propiedad de la empresa editora y dirección del medio.