[PASTRANA, J.J. (1983) Los chinos en la historia de Cuba, La Habana, Ediciones Políticas]
Reglamento del Gobierno para el manejo y trato de los colonos asiáticos, 10 de abril de 1849
COLONOS ASIÁTICOS
Art. 1. Los encargados de los colonos asiáticos procurarán iniciarlos en los dogmas de la religión C.AR., y si mostrasen deseos de abrazarlas harán la comunicación que corresponda al párroco respectivo, para que se les allane el camino que ha de conducirlos al gremio de la Iglesia.
Art. 2. Les harán también entender la obediencia y respeto que deben a las autoridades y a los superiores de quienes inmediatamente dependan.
Art. 3. Pueden los asiáticos según su contrata ser dedicados en las horas de costumbre a cualquier clase de trabajo en las fincas o fuera de ellas.
Art. 4. Se les asistirá con 4 pesos almes, a más del alimento de ocho onzas de carne salada o bacalao diarias, y libra y media de plátanos, boniatos u otras raíces alimenticias, y de dos mudas de ropa anualmente, una frazada y una cámisa de lana.
Art. 5. En sus dolencias serán asistidos por cuenta de sus consignatarios, y si la enfermedad excede de quince días no devengarán el salario mensual de 4 pesos.
Art. 6. Tampoco le devengarán íntegro en el mes o meses posteriores a la fuga que ejecuten de la casa o finca donde estén acomodados; y los gastos que devengue su captura y restitución serán descontados de su salado. Para que esto tenga efecto sin resistencia ni obstáculos, el teniente de gobernador o pedaneo respectivo les hará entender y obedecer este justo descuento efecto de su mala conducta.
Art. 7. Estas obligaciones entre amo y asiático durarán todo el tiempo que se haya estipulado en las contratas.
Art. 8. En los domingos y fiestas de ambos preceptos y en las horas de descanso en los demás días, se permitirá a los colonos emplearse dçntro de la finca en manufacturas y otras ocupaciones que cedan en beneficio personal suyo.
Art. 9. También se les permitirán en los días festivos y dentro de la misma finca, diversiones licitas, que les sirvan de descanso y solaz al paso que los fortifique para las faenas.
Art. 10. Diez asiáticos en un mismo fundo requieren la dirección de un mayoral blanco que los cuide y vigile, y asista con ellos a los trabajos.
Art. 11. El colono que desobedezca la voz del superior, sea resistiéndose al trabajo, sea a cualquiera de sus obligaciones, podrá ser corregido con 12 cuerazos; si persiste con 18 más, y si aun así no entrase en la senda del deber se le pondrá un grillete, y se le hará dormir en el cepo.
Si pasados dos meses (tiempo único en que puede durar la corrección) no diese muestras de enmienda, en ese caso se pondrá todo en conocimiento de la autoridad local para que llegue a la superior de la Isla.
Art. 12. Si dos o más resistiesen al trabajo, no obstante los mandatos o persuaciones, se les impondrá el castigo de 25 cuerazos, llevarán grilletes y dormirán también en el cepo durante dos meses.
Art. 13. Si la resisténcia fuese de un número que inspire recelos al mayoral o encargado recurrirá éste a la autoridad local, para que presentándose en la finca, tenga lugar el castigo del artículo a lo demás que corresponda, si la desobediencia demandase otro género de disposiciones.
Art. 14. El colono que se fugare, a más de quedar sujeto al artículo 6 llevará grilletes por dos meses, por cuatro en caso de reincidencia y por seis en la segunda y durante el castigo habrá de dormir también en el cepo.
Art. 15. El que abrigare al prófugo, abonará 4 reales diarios al amo del colono y demás los costos de su restitución al fundo.
La capture será de cuenta del colono y nunca podrá ser mayor que el costo de la mitad de la ordinaria.
Art. 16. Cuando no se sepa quien sea el encargado del cimarrón se remitirá éste al depósito del ramo, donde se abonará la captura y gastos hechos hasta que el consignatário aparezca, o se entregue a otro, que será el que reintegre dichos gastos.
Esta consignación tendrá únicamente lugar cuando el consignatario primitivo no se presentase en el depósito pasados dos meses de haberse anunciado en los periódicos las señales individuales del colono depositado.
Art. l7 El castigo a que se refieren los artículos 11 y 12 (que sólo podrán ser impuestos por los mayorales), no deberá ejecutarse a vista de los negros; y ninguno de los que se imponen en este reglamento no podrá aumentarse, aunque sí disminuirse y graduarse según la falta que se haya cometido.
Art. 18. Si el dueño o encargado de la finca faltase a los colonos en aquello que por contrata está obligado a darles los castigue excetivamente o no acertase a manejarlos y dirigirlos, el gobernador o teniente gobernador de la jurisdicción, tomará de ello noticias adoptando las disposiciones oportunas con los culpables, y dando cuenta de ellas con justificación a este gobierno y capitanía general.
Art. 19. En el caso en que los colonos cometan faltas que pasen a la esfera de delito, se procederá en todo conforme a las leyes como en los demás casos comunes y ordinarios.