LA VANGUARDIA 2000.12.21
LA REHABILITACIÓN, cosa bien diferente del indulto>, no puede ser decretada por el Gobierno

El derecho de gracia

GONZALO QUINTERO OLIVARES

La decisión de conceder el <indulto> a Javier Gómez de Liaño ha hecho correr ríos de tinta en reacciones enfrentadas, que apenas dejan espacio para el razonamiento jurídico pues, se diga lo que se diga, todo se tilda de subjetivismo. Pero ésa es una reflexión que ha de hacerse, pues así lo demanda una opinión pública seguramen-te confundida ante el alud de argumentosincompatibles que ha llovido sobre ella. El <indulto> es una institución que abriga dos fundamentaciones, una política y otra jurídica, las cuales han de convivir equilibradamente y no parece fácil.

La institución del
<indulto> particular, en cuanto manifestación del derecho de gracia, es la única autorizada por nuestra Constitución, al estar prohibidos los <indultos> generales y carecer de normativa, por su propia naturaleza ultraexcepcional, la amnistía. El derecho de gracia aparece formalmente como una interferencia del poder ejecutivo -antiguamente, del poder del rey- en las decisiones de los tribunales, con lo cual resulta lesionada la teóricamente intangible división de poderes. Pero esa imagen negativa es superable si se tiene en cuenta que el <indulto> puede ser coherente con el valor de justicia proclamado en la Constitución y latente en el Código Penal, que se podría cristalizar en el ideal de evitar penas innecesarias, desproporcionadas o contrarias a la valoración material de los hechos que sienta la ciudadanía. Así contemplado, el <indulto> puede suplir, y basta con leer el artículo 4 del Código Penal, las carencias que inevitablemente encierra un sistema normativo generalizador y apriorístico, lo que en modo alguno significa que la sentencia dictada sea técnicamente injusta o incorrecta. Por ello el <indulto> va precedido de peticiones e informes de los tribunales sentenciadores y del ministerio fiscal, que pueden poner de manifiesto la imposibilidad de encontrar otra solución acorde con la justicia material sin violentar los delicados márgenes de arbitrio que concede el principio de legalidad.

Hay un punto de aparente concordia entre todos, a saber: si el Gobierno, haciendo uso de sus facultades legales, ha decidido indultar la pena impuesta por el Tribunal Supremo a esa persona, será porque ha apreciado que se dan las circunstancias antes indicadas, incluyendo la solicitud de informe al tribunal sentenciador que prevé la caduca ley de
<Indulto> de 18 de junio de 1870, que aún está en vigor. Nada de esa ley permite inferir que para el Gobierno pueda haber una vinculación o limitación provocable por una eventual opinión contraria al <indulto> manifestada por el tribunal sentenciador. Las limitaciones sólo pueden derivarse de la Constitución, que promete la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza que el Gobierno ejerce el poder de acuerdo con ella. Por lo tanto, solamente la necesidad de resolver un desajuste entre derecho penal positivo e ideal constitucional de justicia permitiría fundamentar el ejercicio del derecho de gracia, si bien esa limitación política no puede ser fiscalizada por los tribunales.

Cuestión del todo diferente es la que atañe al reingreso en la carrera judicial. El
<indulto>, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal, extingue la responsabilidad penal, la cual comprende las penas principales y las penas accesorias. El <indulto> total, de acuerdo con el artículo 11 de la ley de <Indulto>, se otorgará sólo en el caso de existir razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio del tribunal sentenciador. Pero el <indulto> no es una amnistía que produzca el efecto de borrar el hecho como si nunca hubiera sucedido. Al contrario, el hecho subsiste, e incluso la pena puede subsistir también en parte (en los casos de <indulto> parcial, que son los más abundantes). Por lo tanto, no todas las consecuencias del hecho delictivo desaparecen.

Es verdad que la ley de
<Indulto> prevé la posibilidad de que la concesión de éste alcance a la pena accesoria de inhabilitación para cargos públicos, siempre que así se disponga expresamente. Pero en el caso que tanta polvareda está levantando no estamos ante el <indulto> de una pena principal que lleva la accesoria de inhabilitación para cargo público, sino en el <indulto> de una pena principal de inhabilitación con la decisión añadida de dejar sin efecto un acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial en virtud del cual aquel magistrado era apartado definitivamente de la carrera judicial. Esa extensión del decreto que concede la gracia invade, pues, competencias privativas de otro poder, cuyo máximo órgano de gobierno es el único que constitucionalmente puede separar, y por lo mismo, reincorporar, a un juez. Se ha oído estos días algún dislate espectacular, cual el de que el Consejo General no es quién para decidir sobre la prevaricación y sus consecuencias, puesto que la ley orgánica del Poder Judicial no incluye la prevaricación entre las faltas muy graves. Ni la incluye ni la podría incluir, pues en tal caso invadiría un terreno preservado al Código Penal, cual es el de la descripción de delitos.

La sentencia recaída en el caso dispuso la "pérdida definitiva del cargo" y mandó que así se notificara al Consejo del Poder Judicial, que tomó la decisión de separarlo definitivamente de la carrera. Y es esa decisión, diferente de la sentencia, la que el Gobierno no puede invalidar, pues ni lo autoriza la ley de
<Indulto> ni, en el imposible caso de que lo hiciera, podría prevalecer frente a una ley orgánica posterior. Por último, para completar la complejidad del asunto, esa ley orgánica (artículo 303) prohíbe ingresar en la carrera judicial -y a estos efectos reingresar es lo mismo, pues ha sido precedido de la separación definitiva- a "(...) los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación (...)", y la rehabilitación, cosa bien diferente del <indulto>, no puede ser decretada por el Gobierno.

Por lo tanto, estamos ante un problema complicado que encierra el peligro de un choque frontal entre dos poderes del Estado. Habrá que aguardar a la interpretación que de todas las normas en presencia, comenzando por la Constitución, haga el Tribunal Supremo, quien por disposición del artículo 31 de la ley de
<Indulto es el que tiene la competencia exclusiva para la aplicación de la gracia.