© Editorial Aranzadi S.A.
MARGINAL: RTC 2000\24 AUTO
RESOLUCION: AUTO de 18-1-2000, núm. 24/2000.
Cuestión de Inconstitucionalidad núm.
3074/1999.
JURISDICCION: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Pleno
RESUMEN: Cuestión de
inconstitucional planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Barcelona en relación con el art. 607.2 del CP/1995: delitos de genocidio:
difusión de ideas o doctrinas que los nieguen o justifiquen: cuestión planteada
en momento procesal no oportuno: inadmisión.
DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL:
Delitos de genocidio: difusión de ideas o doctrinas que los nieguen o
justifiquen: cuestión de inconstitucionalidad promovida por órgano judicial:
inadmisión: cuestión planteada en proceso penal no concluso: momento procesal
no oportuno.
CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA
POR JUECES Y TRIBUNALES: Naturaleza: no es un medio para pretender la
depuración abstracta del ordenamiento jurídico: instrumento procesal puesto a
disposición de los órganos judiciales para conciliar su obligación de
sometimiento a la ley y a la CE en los casos en que alberguen dudas fundadas
sobre la constitucionalidad de la norma con rango de ley que debieran aplicar. Presupuestos
procesales: planteamiento de la cuestión: momento procesal: proceso «a quo»
concluso y dentro del plazo para dictar sentencia; planteamiento antes de
concluso el proceso: inadmisibilidad: excepciones en determinados casos:
aplicación flexilbe e interpretación finalista: doctrina constitucional. Inadmisibilidad
de la cuestión: ausencia de requisitos: declaración mediante auto:
audiencia del Fiscal General del Estado: posible subsanación de tachas: la
inadmisibilidad por razones formales no prejuzga la consistencia de la duda de
constitucionalidad.
DIS-ESTUDIADAS:
14-9-1882. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LEG 1882\16)Art. 795.3
LEY ORGANICA 3-10-1979, nº 2/1979.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. TEXTO (RCL 1979\2383)Art.
35.2 Art. 37.1
LEY ORGANICA 23-11-1995, nº 10/1995.
CODIGO PENAL. TEXTO (RCL 1995\3170)Art. 607.2
VOCES:
CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA
POR JUECES Y TRIBUNALESNaturalezaDoctrina constitucionalNo es un medio para pretender
la depuración abstracta del ordenamiento jurídico: instrumento procesal puesto
a disposición de los órganos judiciales para conciliar su obligación de
sometimiento a la ley y a la CE en los casos en que alberguen dudas fundadas
sobre la constitucionalidad de la norma con rango de ley que debieran
aplicar[F. 1]
CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA
POR JUECES Y TRIBUNALESPresupuestos procesalesAdmisibilidadProcedencia: en la
medida en que la respuesta del TC resulte imprescindible para fundar el
fallo[F. 1]Requisitos: verificación: garantías destinadas a impedir su uso
inadecuado: doctrina constitucional[F. 1]
CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA
POR JUECES Y TRIBUNALESPresupuestos procesalesPlanteamiento de la
cuestiónMomento procesalPlanteamiento antes de concluso el proceso:
inadmisibilidad: excepciones en determinados casos: aplicación flexible e
interpretación finalista: doctrina constitucional[F. 1]Proceso «a quo» concluso
y dentro del plazo para dictar sentencia: doctrina constitucional[F. 1]
CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA
POR JUECES Y TRIBUNALESInadmisibilidad de la cuestiónLa inadmisibilidad por
razones formales no prejuzga la consistencia de la duda de
constitucionalidad[F. 1]
TEXTO:
I. ANTECEDENTES
1. Por oficio del Presidente de la Audiencia
Provincial de Barcelona, registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1999,
fue remitido el Auto de la Sección Tercera de dicha Audiencia por el que se
planteaba cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 607.2 del Código Penal
vigente (RCL 1995\3170 y RCL 1996\777), cuyo
tenor literal es el siguiente:
«La difusión por cualquier medio de ideas
o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado
anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o
instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con
la pena de prisión de uno a dos años».
El mencionado apartado primero de ese
mismo precepto castiga a aquéllos que con el propósito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, mataren algunos
de sus miembros, les agredieren sexualmente o les causasen alguna lesión de las
previstas en el art. 149 de ese CP, o sometieren al grupo o a cualquiera de sus
individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o
perturben gravemente su salud, o cuando les produjeren lesiones del art. 150,
si se les desplazare o trasladare forzosamente o impidieren su género de vida o
reproducción, o si les causaren cualquier otra lesión distinta a las mentadas.
2. Los hechos de los que trae causa la citada
cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juez de lo Penal núm. 3 de
Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 102/1998, dictó Sentencia el 16
de noviembre de 1998 por la que condenó a don Pedro Varela Geiss como
responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de
genocidio del art. 607.2 CP a la pena de dos años de prisión, con las
accesorias y costas; y también por un delito continuado con ocasión del
ejercicio de los derechos fundamentales, consistente en la provocación a la
discriminación, al odio racial y a la violencia contra grupos o asociaciones
por motivos racistas y antisemitas, del art. 510.1 CP, a la pena de tres años
de prisión y 12 meses de multa-cuota, a las accesorias y costas.
b) Recurrida en apelación dicha Sentencia
por el condenado, la Audiencia Provincial (Sección 3ª), una vez admitido a
trámite el recurso por providencia de 24 de febrero de 1999 dictó, sin mediar
ninguna otra actividad judicial, nueva providencia el 30 de abril de 1999,
planteando el incidente de audiencia previa de las partes del art. 35.2 LOTC (RCL 1979\2383 y ApNDL 13575) sobre la pertinencia de
elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 607.2 CP. Por
nueva providencia dictada el 7 de mayo de 1999, al amparo de lo dispuesto en el
art. 267 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL
8375), precisó que la duda sobre la constitucionalidad de dicho precepto derivaba
de su eventual conculcación del art. 20.1 CE (RCL
1978\2836 y ApNDL 2875), formulando a continuación las partes y el
Ministerio Fiscal sus alegaciones al respecto.
c) La providencia de 30 de abril fue
recurrida en reforma por «Asociación ATID» y «SOS Racisme Catalunya», partes en
la causa, argumentando que la Audiencia habría infringido lo dispuesto en el
art. 35.2 CE al plantear prematuramente la cuestión, ya que el proceso aún no
estaba concluso para Sentencia, pues pendían de resolución las peticiones del
apelante sobre el recibimiento a prueba y celebración de vista oral, además de
no haberse especificado en la mentada providencia el precepto constitucional
supuestamente infringido. Por providencia de 6 de mayo de 1999 la Audiencia
declaró no haber lugar a dicho recurso por no estar previsto en la LECrim.
El Ministerio Fiscal también había
interesado, mediante el oportuno escrito, la anulación de la providencia de 30
de abril de 1999 por similares razones a las expuestas por los recurrentes en
reforma. La Audiencia acordó, mediante providencia de 7 de mayo de 1999, no
haber lugar a lo interesado porque el escrito del Ministerio Público no era en
puridad un recurso.
d) El 7 de mayo de 1999 la Comunidad
Israelita de Barcelona, parte en el proceso y apelada en el recurso, elevó
escrito a la Audiencia alegando las mismas razones ya mentadas en los otros dos
escritos aludidos. La Audiencia Provincial dictó providencia el 13 de mayo de
1999 dando cuenta del escrito y ordenando su unión al rollo de apelación. A
continuación, las partes (escritos de 12 y 14 de mayo) y el Ministerio Fiscal
(escrito de 14 de mayo) elevaron sus alegaciones con arreglo a lo dispuesto en
el art. 35.2 LOTC sobre la eventual inconstitucionalidad del art. 607.2 CP por
infracción del art. 20.1 CE.
e) La Comunidad Israelita de Barcelona, en
el mismo escrito en el que vertió sus alegaciones, interpuso recurso de súplica
contra las dos providencias, la de 30 de abril y su complementaria de 7 de
mayo, formulando la aludida queja de que el proceso aún no estaba concluso, y
no podía plantearse en ese momento procesal el incidente del art. 35.2 LOTC,
pues antes debía resolverse sobre la petición de recibimiento a prueba y la
celebración de vista oral. Recurso al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y
la otra parte acusadora y apelada, «ATID-SOS Racisme». Admitido a trámite por
providencia de 17 de mayo de 1999, la Audiencia dictó Auto de 19 de mayo de
1999 desestimatorio de dicha súplica, aduciendo que el planteamiento del
incidente era pertinente, pues los autos estaban conclusos y pendientes de
Sentencia, porque era regla seguida por esa Audiencia que cuando fuese
innecesario acordar el recibimiento a prueba, no se señalaba fecha para la
vista oral (ya que tampoco era necesario al no tenerse que practicar prueba
alguna), dejando los autos pendientes para dictar Sentencia, en la que
resolverá expresamente sobre ambas peticiones, sin necesidad, tampoco de que
así se haga constar en diligencia alguna sobre si hubo o no deliberación de la
Sección. Por esta razón, y con arreglo a la interpretación que la Audiencia
Provincial daba a los apartados 7º y 8º del art. 795 LECrim (NDL 10348), una
vez resuelta la súplica, y recibidas las alegaciones de las partes y del
Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial dictó el Auto de 9 de junio de 1999,
planteando cuestión de inconstitucionalidad del art. 607.2 del Código Penal.
3. El referido Auto de planteamiento comienza
razonando sobre la conclusión del proceso y el correcto planteamiento de la
audiencia previa a las partes en el momento procesal oportuno, reproduciendo
sintéticamente lo que ya había razonado en el Auto resolutorio del recurso de
súplica.
Una vez superado el óbice formal que
suscitaron las partes, en el fundamento de derecho 2º del Auto se realiza el
juicio de relevancia, señalando que los hechos por los que el señor Varela
Geiss fue condenado eran constitutivos del delito tipificado en el art. 607 CP.
A continuación la Audiencia Provincial, tras situar el precepto en su contexto
junto con otros preceptos penales conexos (en especial los arts. 510, 515.5º,
519 y 615), procede a razonar su duda de constitucionalidad sobre el precepto
legal, en particular en los fundamentos de derecho 4º y 5º del mencionado Auto.
El fundamento de su duda se halla en la
colisión entre la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE y la tipificación
penal del art. 607.2 CP, en cuanto la conducta de difundir por cualquier medio
ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio o
pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen esas
prácticas. Razona la Audiencia que el art. 607.2 CP es un tipo penal autónomo
que no puede integrarse con lo dispuesto por el art. 18 CP, que no castiga la
apología de los delitos de genocidio ni la provocación a su comisión o la
incitación al odio racial, al ya estar estas conductas tipificadas en otros
preceptos (arts. 510, 515.5º, 519, 615 CP). Así pues, la conducta penada es la
de difundir aquellas ideas o doctrinas, que es la realizada por el señor Varela
Geiss en su librería especializada en la venta de determinados libros y demás
medios de difusión de ideas e información, relativos a la negación y
justificación del genocidio judío por el Régimen Nacional socialista durante la
Segunda Guerra Mundial. Para la Audiencia, a la vista del caso concreto y dado
que la conducta sancionada por el art. 607.2 CP no es otra que la difusión de
ideas y opiniones sobre determinados hechos históricos, resulta evidente el
conflicto entre ese tipo penal y la libertad de expresión.
La Audiencia Provincial añade que el
legislador puede elegir el bien jurídico que desea proteger penalmente, pero en
este caso el bien jurídico elegido resulta «muy difuso». Aduce a este respecto
que el bien jurídico que protege el art. 607.2 CP no es sino el de evitar que
se cree un «clima favorecedor de conductas discriminatorias», ya que la
incitación o invitación a realizar comportamientos dirigidos a conculcar
derechos fundamentales, o que supongan menosprecio a la dignidad de la persona,
ya están salvaguardados en otros preceptos penales. Sin embargo, la Audiencia
considera que ese bien jurídico ni siquiera es merecedor de protección penal
cuando supone, además, un límite al derecho a la libertad de expresión. A su
juicio, y a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual
toda limitación de un derecho fundamental debe estar justificada en la
protección de otro derecho, el bien que pretende proteger el art. 607.2 CP no
posee la suficiente entidad como para fundar un límite tan severo a la libertad
de expresión máxime cuando otros preceptos penales ya estatuyen sanciones para
las conductas que inciten a la discriminación o a la violencia contra
determinados grupos étnicos o religiosos.
4. Por providencia de 15 de septiembre de 1999
la Sección Primera, acordó oír al Fiscal General del Estado a los efectos
dispuestos por el art. 37.1 LOTC, para que en el plazo de diez días alegase
acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por
la eventual falta de las oportunas condiciones procesales por el posible
carácter prematuro de su planteamiento.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal
el 4 de octubre de 1999, el Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones,
interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad al
haber sido planteada prematuramente. Sostiene el Fiscal que este Tribunal,
desde la STC 17/1981 (RTC 1981\17), ha venido
indicando que la cuestión de inconstitucionalidad no es una vía idónea para el
control abstracto de la Ley, sino un instrumento a disposición de los órganos
judiciales para conciliar su doble obligación de actuar sometidos a la Ley al
tiempo que lo están también a la Constitución. Por esta razón el Tribunal se ha
mostrado riguroso en la exigencia de una fiel observancia de los requisitos de
obligado cumplimiento, a los efectos de la admisibilidad de las cuestiones de
inconstitucionalidad que se le eleven, y que vienen establecidos en los arts.
163 CE y 35.2 LOTC, con el propósito de evitar un uso desviado de dicho cauce
de impugnación de la Ley (SSTC 17/1981 y 94/1986 [RTC
1986\94]). Entre esos requisitos figura el relativo al tiempo hábil para
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que sólo procederá una
vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia (art.
35.2 LOTC).
El Fiscal General del Estado toma en
consideración la progresiva flexibilización que este Tribunal ha introducido,
en relación con determinados supuestos de los que ha conocido, en orden a la
exigencia de aquellos requisitos mediante una interpretación finalista de los
mismos (SSTC 8/1982 [RTC 1982\8], 186/1990 [RTC 1990\186] y 110/1993 [RTC
1993\110]), en especial el relativo al tiempo hábil de planteamiento de
las cuestiones de inconstitucionalidad, admitiendo en algunos casos que ésta se
suscite y eleve a este Tribunal antes de que el proceso estuviese formalmente
concluso, sin por ello considerar prematura la cuestión planteada. Sin embargo
también ha señalado al respecto este Tribunal que esa posibilidad se limita,
como regla general, a leyes procesales, y también, en el caso de leyes
sustantivas, siempre que la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no
pueda aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la
norma legal cuestionada, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la
propia norma tenga una incidencia anticipada o irreversible en el propio
proceso en curso.
Teniendo en cuenta esta doctrina, el
Fiscal arguye que en el presente caso no cabe sino concluir que el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta prematuro, al
haber omitido la Audiencia Provincial una serie de trámites procesales
capitales para la resolución final del recurso de apelación del que conocía. En
efecto, la duda de constitucionalidad recae sobre una ley sustantiva, y se
suscita a pesar de que la Audiencia Provincial no resolvió sobre la solicitud
de recibimiento a prueba formulada por el apelante condenado en la instancia,
de forma que la no resolución sobre tal petición, basada en una peculiar
interpretación de lo dispuesto en el art. 795 LECrim, no sólo podría resultar
eventualmente lesiva de los derechos fundamentales del art. 24.1 y 24.2 CE que
asisten al condenado y apelante, sino que aboca al carácter prematuro de la
cuestión de inconstitucionalidad planteada.
Sigue razonando el Fiscal que, con arreglo
al art. 795.7 LECrim y dada la condición de condenado de quien apela e interesa
el recibimiento a prueba en la segunda instancia, la Audiencia Provincial debió
resolver mediante Auto sobre dicha petición y, en su caso, sobre la pertinencia
de la prueba cuya práctica solicitó el apelante; y muy en particular sobre este
segundo extremo, necesario para saber si la prueba interesada era o no relevante
para la determinación del hecho delictivo y la aplicación del precepto penal de
cuya constitucionalidad precisamente se duda, sin que puede tenerse por
suficiente el que la Audiencia Provincial manifieste que había adoptado la
decisión, a pesar de no exteriorizarla, sobre la impertinencia de la prueba y,
por tanto, sobre la consiguiente conclusión del proceso en la segunda
instancia. Este proceder, añade el Fiscal, no sólo pudo haber menoscabado los
derechos fundamentales del apelante a una resolución judicial motivada en
Derecho (art. 24.1 CE), y el derecho a la prueba pertinente para la defensa de
sus intereses (art. 24.2 CE), sino también ha provocado el carácter prematuro
de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, pues la resolución de la petición
de recibimiento a prueba era de todo punto necesaria. Otro tanto cabe decir
sobre la solicitud de celebración de la vista oral, cuya importancia ha sido
destacada recientemente por este Tribunal, en el Auto 220/1999, de la que no se
podrá saber su trascendencia al no haberse resuelto formalmente sobre la
petición de recibimiento a prueba. Finalmente alega el Fiscal que ni siquiera
se formalizó la conclusión del proceso, para lo que hubiera sido bastante que
el Secretario judicial hubiese expedido una diligencia dejando constancia de
que el rollo de apelación estaba concluso y a disposición de la Sala para su
deliberación, votación y fallo, de lo que también se quejaron las partes en sus
alegaciones en el trámite de audiencia previa al planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad del art. 35.2 LOTC.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Reiteradamente ha establecido este Tribunal
que la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio del que
puedan servirse los órganos judiciales para pretender del Tribunal
Constitucional la depuración abstracta del Ordenamiento jurídico, sino un
instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar su
obligación de sometimiento a la Ley y a la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en los casos en que
alberguen dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la norma o normas con
rango de Ley que debieran aplicar en el asunto sometido a enjuiciamiento.
Justamente, su capital trascendencia obliga a extremar las garantías
destinadas a impedir un uso inadecuado de la cuestión, como sería el de
promoverla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la
decisión del proceso en el que aquélla se suscita. El control de
admisibilidad que este Tribunal debe ejercer es el cauce idóneo e indispensable
para verificar la existencia de esos requisitos. Y dentro de los mismos está el
referido a que el proceso «a quo» se halle concluso, pues la posibilidad de que
de la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad se pueda seguir tan
grave consecuencia como la de anular una norma con rango de ley, sólo será
procedente en la medida en que la respuesta que de este Tribunal se solicita
resulte imprescindible para fundar el fallo (SSTC 17/1981 [RTC 1981\17], fundamento jurídico 1º, 94/1986 [RTC 1986\94], fundamento jurídico 2º, 36/1991 [RTC 1991\36], fundamento jurídico 3º; y AATC 287/1991
[RTC 1991\287 AUTO], fundamento jurídico 2º,
203/1998 [RTC 1998\203 AUTO], fundamento
jurídico 1º).
El art. 37.1 CE abre la posibilidad de
que, apreciada por este Tribunal la ausencia de alguno de los requisitos
procesales recogidos en el art. 35 LOTC (RCL 1979\2383
y ApNDL 13575), pueda rechazarse por Auto, y con la sola audiencia del Fiscal
General del Estado la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las
condiciones procesales para su admisión, y ello sin perjuicio de que, una vez
subsanadas aquellas tachas, pueda reiterarse el planteamiento de la cuestión,
ya que su inadmisión por razones formales no prejuzga la consistencia de la
duda de constitucionalidad planteada (STC 106/1986 [RTC
1986\106], fundamento jurídico 1º). Entre los requisitos que condicionan
inexcusablemente la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad
se encuentra el de que ésta se plantee en el momento procesal oportuno que, con
arreglo a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, será «una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia». El planteamiento de
una cuestión de inconstitucionalidad en momento procedimental anterior al
indicado provoca, en principio y conforme al art. 37.1 LOTC, su inadmisión por
prematura. No obstante, desde la STC 8/1982 (RTC
1982\8), este Tribunal ha admitido, en ciertos casos excepcionales, una
aplicación flexible de dicho requisito procesal mediante su interpretación
finalista (STC 110/1993 [RTC 1993\110]) de tal
modo que, aunque procesalmente no pudiese considerarse concluso el proceso ante
la jurisdicción ordinaria, de dicha circunstancia no se sigue necesariamente
que el planteamiento de la cuestión sea prematuro. Ahora bien, como hemos
señalado en los AATC 203/1998 y 236/1998 (RTC 1998\236
AUTO), esa posibilidad excepcional se constriñe, como regla general, a
las leyes procesales, y sólo es admisible en el caso de leyes de naturaleza
sustantiva cuando la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no puede
aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma
legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su
legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia
anticipada e irreversible en el propio proceso en curso (SSTC 54/1983 [RTC 1983\54], 25/1984 [RTC
1984\25], 186/1990 [RTC 1990\186],
76/1992 [RTC 1992\76], 110/1993, 234/1997 [RTC 1997\234]; AATC 121/1990 [RTC 1990\121 AUTO], 60/1991 [RTC 1991\60
AUTO], 92/1991 [RTC 1991\92 AUTO],
203/1998, 236/1998).
2. Por lo que concierne a la presente cuestión
de inconstitucionalidad, tanto las acusaciones particulares y el Fiscal en el
proceso penal, como el Fiscal General del Estado en el trámite de alegaciones
del art. 37.1 LOTC, coinciden en calificar aquélla como prematura, en tanto que
propuesta antes de hallarse concluso el proceso penal en la segunda instancia,
finalización aún no producida, al no haber adoptado la Sección 3ª de la
Audiencia Provincial que conocía del recurso de apelación una formal y expresa
resolución sobre la proposición de prueba y celebración de vista oral, formuladas
por el condenado apelante en su escrito de formalización del recurso, al amparo
del art. 795.3 de la LECrim.
Pues bien, hemos de acoger el invocado
motivo de inadmisibilidad de la cuestión planteada, por haberse formulado en
momento procesal inidóneo, en cuanto anticipado a la conclusión del recurso de
apelación del procedimiento abreviado en el que ha sido propuesta. En
efecto, la ausencia de resolución expresa sobre la mencionada solicitud del
condenado apelante no puede ser suplida, con olvido de la taxativa prescripción
del art. 795.7 de la Ley Procesal Penal, por lo que, en tesis del órgano
judicial proponente, viene siendo una «praxis» judicial en orden a rechazar de
modo implícito las pruebas propuestas consideradas como no pertinentes y, derivadamente,
la no celebración de la vista oral, dando así el proceso en su grado de
apelación por concluso.
Con independencia de la eventual
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante (art. 24.1
CE), lo que no es aquí y ahora de nuestra incumbencia, tal modo de proceder del
órgano judicial, al eludir la resolución expresa sobre las peticiones
contenidas en el escrito formalizando la apelación, determina una total
incertidumbre para las partes del proceso (singularmente para el condenado
apelante), y en este trámite para este Tribunal, acerca de cuál pudo ser la
relevancia, fáctica y jurídica, de los medios probatorios propuestos, y de su
eventual influencia para la más certera determinación del hecho delictivo y de
la subsunción de la conducta del condenado en el tipo penal aplicable por el
Juez de lo Penal en la sentencia recurrida. La mencionada omisión del órgano
judicial proponente no sólo ha privado a las partes del proceso penal, y
singularmente al condenado en la instancia, del conocimiento de las razones que
determinaron a aquél a tener por no pertinentes las pruebas propuestas en
segunda instancia y a la innecesariedad de la vista oral solicitada, sino que,
lo que a estos efectos cobra mayor importancia, ha viciado de raíz el adecuado
juicio de aplicabilidad de la norma legal cuestionada, que es inherente al
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El silencio del
Tribunal de apelación, proponente de la presente cuestión, ha impedido conocer
si se hubiera podido aportar a la causa, en la segunda instancia, algún
elemento adicional de juicio, tanto sobre la aplicabilidad al caso del precepto
legal cuestionado (art. 607, párr. 2º, del Código Penal [RCL 1995\3170 y RCL 1996\777]), como acerca del
eventual efecto determinante del fallo que hubiera debido pronunciarse.
3. En razón de lo expuesto, debe concluirse que
la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en torno al art. 607.2 del Código
Penal no cumple con el inexcusable presupuesto de haber sido formulada en el
momento procesal oportuno, es decir, una vez concluido el recurso de apelación
formalizado ante la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial de
Barcelona y dentro del plazo para dictar Sentencia, tal como exige el art. 35.2
LOTC, lo que determina su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 37.1
LOTC.
En virtud de todo lo expuesto, el
Pleno
ACUERDA
Inadmitir la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona,
Sección Tercera, sobre el art. 607.2 del Código Penal (RCL
1995\3170 y RCL 1996\777), mediante Auto de 9 de junio de 1999, dictado
en el rollo de apelación penal núm. 24/1999, dimanante del procedimiento
abreviado núm. 102/1998.
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil.