Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción
Art. 38 LOPJ
Presidente Excmo. Sr.
D. Francisco Javier Delgado Barrio
Sentencia Nº: 6/2001
Conflicto de Jurisdicción: 4/2001
Ponente Excmo. Sr. D.: Rodolfo Soto
Vázquez
Secretaría de Gobierno.
Tribunal Supremo
Conflicto de Jurisdicción: 4/2001
Secretaría de Gobierno.
Ponente Excmo. Sr. D. : Rodolfo Soto Vázquez
SENTENCIA NUM.: 6/2001
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco
Javier Delgado Barrio
Vocales:
D. Rodolfo
Soto Vázquez
D. Pedro
Antonio Mateos García
D. José Luis
Manzanares Samaniego
D. Miguel
Vizcaíno Márquez
D. Antonio
Pérez-Tenessa Hernández
El Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos.
Seres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional
reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:
S E N T E N C I A
En la Villa
de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.
Visto por el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Sres. indicados al
margen, el conflicto suscitado entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en
la Causa Especial núm. 2.940/97, y el Ministerio de Justicia, relativo al
requerimiento de inhibición formulado por el Ministerio de Justicia, para
declaración de nulidad del auto de 18 de enero de 2.001 y aplicación integra
del Real Decreto de Indulto núm. 2.392/2.000, por el que se indulta a D.
Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La
Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia condenatoria el 15 de octubre
de 1.999 contra D. Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, Magistrado con
destino en el Juzgado de Instrucción Central nº 1, cuyo Fallo era el siguiente:
"Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Francisco Javier Gómez
de Liaño y Botella como autor responsable de un delito continuado de
prevaricación ya definido cometido al dictar los tres autos que han sido objeto
de esta causa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de multa a razón de
1.000 pesetas diarias y a la de inhabilitación especial para el empleo o cargo
público por el tiempo de quince años, con pérdida definitiva del cargo que
ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para
obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones
jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones
jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales
producidas incluidas las de la acusación particular y excluidas las
correspondientes a la acción popular.- En caso de impago de la multa impuesta
la responsabilidad personal subsidiaria se establece en un día de privación de
libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Remítase testimonio de esta
sentencia al Consejo General de Poder Judicial a través de su Presidente".
El 18 del
mismo mes y año se dictó Auto por la Sala sentenciadora en el que se acordaba:
"Proceder a la ejecución de la Sentencia dictada en la presente Causa
Especial. Registrarla en los libros correspondientes con el número de
Ejecutoria 2/99 y dar cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal y demás
partes personadas"; decisión que se llevó a cabo pese a haberse solicitado
por el Sr. Gómez de Liaño la suspensión de la ejecución de la Sentencia en
tanto se decidiese sobre el recurso de amparo que se proponía interponer y la
petición de indulto que en la misma fecha se solicitaba.
El Auto
denegatorio de la suspensión se dictó el 28 de octubre de 1.999, incluyéndose
entre sus razonamientos que "la extensión de la pena aplicada y el hecho
de que su ejecución no frustraría la finalidad perseguida con la solicitud de
indulto, constituye un argumento más para denegar la suspensión
interesada".
SEGUNDO.-
Por su parte el Consejo General del Poder Judicial en sesión de su Comisión
Permanente de 26 de octubre de 1.999 tomó conocimiento, y acordó acusar recibo
a la Sala, de la comunicación en la cual se acordaba proceder a la ejecución de
la Sentencia contra el Sr. Gómez de Liaño y Botella, acordando asimismo
proponer al Pleno del Consejo la adopción del acuerdo de que se había procedido
a hacer efectiva la ejecución de la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de quince años, con pérdida definitiva del cargo que
ostentaba dicho señor y de los honores que le eran anejos.
Consecuentemente
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 3 de
noviembre de 1.999, decidió, entre otras cuestiones:
"En
ejecución y cumplimiento del fallo de la sentencia dictada por la Sala Segunda
del Tribunal Supremo en fecha 15 de octubre de 1.999, y en la Causa Especial
2940/97, seguida contra el Magistrado D. Francisco Javier Gómez de Liaño y
Botella, el Pleno del Consejo ha acordado: 1.- Llevar anotación y constancia íntegra
en el expdiente personal del referido Magistrado del fallo de la sentencia, del
siguiente tenor literal: (se reproducía dicho fallo). 2.- Determinar como fecha
de inicio de la ejecución de esta sentencia el día 3 de noviembre de 1.999. 3.-
Participar este acuerdo al Ministerio de Justicia a los efectos económicos que
procedan. 4.- Participar este acuerdo a la Presidencia de la Audiencia Nacional
a los efectos de las oportunas anotaciones en el Libro de Posesiones y Ceses.
5.- Anunciar a concurso la plaza de Magistrado del Juzgado Central de lo Penal
de la Audiencia Nacional. 6.- Comunicar a la Sala Segunda del Tribunal Supremo
el tiempo de duración de la medida cautelar de suspensión acordada en su día
por este Consejo".
TERCERO.- Se
acordó por la Sala sentenciadora, mediante Auto de 24 de noviembre de 1.999:
1.- Tener por
ejecutada la pena de inhabilitación en lo concerniente a la privación
definitiva del cargo y la consiguiente pérdida de la condición de Magistrado
del condenado.
2.- Aprobar
la liquidación practicada en lo concerniente al tiempo de inhabilitación, que
concluirá el 14 de junio del 2.013.
3.- Tener por
ejecutada la pena de multa.
CUARTO.- En
el trámite del expediente de indulto del condenado Sr. Gómez de Liaño y
Botella, la Sala sentenciadora emitió informe considerando que no se daban las
condiciones que justificasen su otorgamiento.
Pese a ello,
el día 21 de diciembre de 2.000 se publicó en el BOE el R.D. 2.392/2.000, cuya
parte dispositiva era del tenor literal siguiente:
"Vengo
en indultar a Don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, la pena de
inhabilitación especial, con todas sus consecuencias, lo que supone el
reintegro a la Carrera Judicial, manteniéndose, sin embargo, la incapacidad
para desempeñar cargo en la Audiencia Nacional o en cualquier Juzgado de la
misma, durante el plazo de veinticinco años desde la publicación del presente
Real Decreto, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el
tiempo de normal cumplimiento de la condena".
QUINTO.-
Por Auto de la Sala Segunda de 18 de enero de 2.001, y después de una reunión
plenaria de la misma como Sala General, se acordó por mayoría:
"Aplicar
el R.D. 2.392/2000 de 1 de Diciembre indultando a Don Francisco Javier Gómez de
Liaño y Botella de la pena de inhabilitación especial que le incapacitaba para
obtener la condición de Juez u otros cargos o empleos análogos hasta el día 14
de junio de 2.013, dando por cumplida esta parte de la pena en la fecha de la
publicación del R.D. mencionado en el BOE, es decir, el día 21 de diciembre de
2.000".
Figuraba
unido un voto particular del Presidente de la Sala, en el que se estimaba que
procedía haber ordenado la aplicación de la gracia de indulto al Sr. Gómez de
Liaño y Botella en los términos que constan en el R.D. de su concesión, dando
cuenta a tal efecto al Consejo General del Poder Judicial para que por éste se
hubiere dictado la resolución procedente.
Contra ese
Auto se recurrió en súplica por el condenado, solicitando que se acordase la
aplicación del indulto en los términos que constaban en el R.D. 2.392. Al
recurso de súplica se adhirió el Ministerio Fiscal.
Consta en la
tramitación de dicho recurso una certificación del Secretario General del Poder
Judicial en la que se consigna que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no
se dirigió al Consejo "para que acordara lo procedente respecto a la
pérdida de la condición de Magistrado" del Sr. Gómez de Liaño y Botella,
sino que remitió testimonio del Auto de18 de octubre de 1.999 "para la
ejecución de la sentencia dictada en la Causa Especial".
En la misma
certificación se hace constar que no existe acuerdo alguno disponiendo la
remisión al BOE de resolución de separación de la Carrera Judicial con respecto
a dicho señor, y que en el Consejo no se ha sometido a decisión acuerdo ni
informe alguno referido a la pérdida definitiva del cargo ni de la condición de
Magistrado del mismo; si bien sí se han remitido oportunamente al Tribunal
Supremo las comunicaciones de constancia y anotación en su expediente personal
de los diferentes acuerdos y resoluciones recaídos en su causa.
SEXTO.-
Desestimado el recurso de súplica por Auto de la Sala Segunda de 5 de febrero
de 2.001, con el voto particular contrario de su Presidente, el Ministerio de
Justicia, con fecha 7 de febrero de 2.001, dirigió oficio a la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, al amparo de la L.O. 2/87 de 18 de mayo relativa a Conflictos
Jurisdiccionales, en defensa de la esfera de competencias que corresponden al
Gobierno En su parte dispositiva requería de inhibición a dicho organismo
judicial para que, previa declaración de nulidad del auto de 18 de enero de
2.001 dictado en causa especial 2.940/97, procediese a aplicar íntegramente y
en sus propios términos el Real Decreto de indulto 2.392/2.000, de 1 de diciembre.
En el
requerimiento citado se señalaban los preceptos legales que lo amparaban, a
juicio del Ministerio de Justicia.
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la L.O. 2/87, y previa convocatoria a
todos los Magistrados titulares de la Sala Segunda, con las únicas excepciones
indicadas en la Providencia de 13 de febrero de 2.001, se dio vista al
Ministerio Fiscal y demás partes por plazo común de diez días, a fin de que
alegasen lo que a su derecho conviniese.
Seguido por
los trámites procedentes el conflicto planteado, se dictó Auto de 13 de marzo
de 2.001 no aceptando el requerimiento de inhibición formulado por el
Ministerio de Justicia y manteniendo la jurisdicción de la Sala, con
desestimación de la solicitud de que se anulase el auto firme de 18 de enero de
2.001. Asimismo se acordaba oficiar al Ministerio de Justicia anunciándole que
quedaba formalmente planteado el Conflicto de Jurisdicción, y la remisión de
las actuaciones correspondientes al Excmo Sr. Presidente de este último
Organismo.
SEPTIMO.-
Recibidos en este Tribunal de Conflictos, tanto las actuaciones procedentes de
la Sala Segunda como el expediente tramitado al efecto por el Ministerio de
Justicia, se dio cuenta de la recepción de los mismos por Providencias de 21 y
y 30 de marzo de 2.001, acordándose formar rollo y designando como Ponente al
Excmo Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, señalando el de 2 de abril siguiente para la
constitución del Tribunal a los efectos de resolver sobre la admisión a trámite
del conflicto planteado.
El 2 de abril
se acordó la admisión a trámite del conflicto, dándose vista del mismo al
Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado
por plazo común de diez días, con entrega de fotocopia de las actuaciones de
más inmediata relación con dicho conflicto, sin perjuicio de la posible
consulta directda en Secretaría de las restantes.
Evacuado el
traslado, tanto por el Fiscal como por el Abogado del Estado, mediante la
presentación de sendos informes escritos, en 18 de abril de 2.001 se acordó
tener por cumplido el trámite referido, unir al rollo dichos informes y señalar
para la decisión del conflicto la audiencia del día 4 de junio de 2.001,
convocándose a los componentes del Tribunal y pasándose las actuaciones para su
instrucción al Excmo Sr. Vocal Ponente.
OCTAVO.- La
deliberación se celebró el día señalado, continuándose en sucesiva sesión del
12 de junio siguiente, y quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Siendo
Ponente el Excmo. Sr. RODOLFO SOTO
VÁZQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Ateniéndonos a la literalidad de la motivación esencial del requerimiento
recogido en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se estima por el Sr.
Ministro de Justicia que con el Auto de 18 de enero de 2.001, dictado por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han lesionado muy gravemente las
competencias que vienen atribuidas al Gobierno y a dicho Ministerio por los
artículos 62 i), 64 y 97 de la Constitución y 23 y 30 de la Ley de 18 de junio
de 1.870, dejándose de respetar la configuración constitucional y legal de la
esfera administrativa de competencia en materia de indulto al transformarla
indebidamente en una potestad compartida entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
La Ley
Orgánica 2/87 atribuye a este Tribunal con carácter exclusivo e irrecurrible
-salvo el amparo constitucional- la decisión del conflicto planteado (artículo
1º), precisamente atendiendo a su carácter mixto, al hallarse compuesto por
Consejeros de Estado y Magistrados del Tribunal Supremo bajo la presidencia de
la más alta autoridad judicial de la nación española. Con ello se viene a
sustituir la atribución anteriormente conferida al Jefe del Estado, propia de
un régimen autoritario de concentración de poderes, por un sistema en el que
representantes de los Tribunales de Justicia y del más alto órgano consultivo
de la Administración -aunque desvinculados orgánica y funcionalmente de la
Administración activa- han de decidir por sentencia a quien corresponde la
jurisdicción controvertida, si bien absteniéndose de extenderse en otro tipo de
consideraciones, o en afrontar aquellos otros extremos, que por no hallarse
directamente relacionados con el tema a resolver resulten ajenos al conflicto
planteado (artículo 17.1).
El Tribunal
de Conflictos responde a las exigencias constitucionales derivadas del
principio de división de poderes y permite "salvaguardar la garantía
constitucional del monopolio jurisdiccional aprovechando la experiencia en la
materia del Consejo de Estado", decidiendo con su Sentencia "a quien
corresponde la jurisdicción controvertida de acuerdo con el diseño
constitucional y legal de las correspondientes funciones judiciales y
administrativas" -STC 56/1990 F.J. 37-.
SEGUNDO.- Es
un hecho fácilmente constatable, que el trámite a seguir en la resolución de
este tipo de conflictos no prevé la posibilidad de resolver de manera
específica otras cuestiones previas que las referentes a irregularidades
procedimentales, y las que se refieran a recabar el complemento de los
antecedentes que se juzguen necesarios para decidir con conocimiento de causa
(artículo 15).
Ello supone
que la totalidad de los argumentos expuestos por las partes en discordia, así
como por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus alegaciones, a lo
largo del trámite a seguir luego del requerimiento de inhibición han de ser
considerados y resueltos por el Tribunal en esta misma sentencia, sin que sea
dable efectuar ningún pronunciamiento interlocutorio previo. Lo cual no
significa que en el desarrollo lógico expositivo de esta resolución no deba de
seguirse un orden determinado, examinándose en primer lugar las objecciones
expuestas en el Auto de la Sala Segunda de 13 de marzo de 2.001 que podrían
considerarse como condiciones formalmente obstativas al planteamiento mismo del
conflicto de jurisdicción.
Con este
carácter han de abordarse, por lo tanto, la posible extemporaneidad del
requerimiento y el incumplimientode los requisitos exigidos por el artículo 5º
de la L.O. 2/87; ya que se sostiene en el Auto citado que el oficio de 2 de
febrero de 2.001 no tiene por objeto reclamar el conocimiento de un asunto del
que corresponda conocer a la Administración, cuyas facultades estén siendo
menoscabadas por la actuación de los Tribunales, sino que se limita a solicitar
la anulación de una resolución judicial firme, con la que se discrepa, lo que
no constituye materia propia de conflicto jurisdiccional.
No puede
hablarse sin embargo de extemporaneidad, no ya solamente porque la L.O. 2787 no
fije un plazo preclusivo para plantear el conflicto, sino porque la prohibición
de efectuarlo frente a resoluciones judiciales firmes, que establece el
artículo 7º, no excluye ni limita la potestad de la Administración de reclamar
frente a la invasión competencial que se está alegando, siempre que el origen
de la controversia se haya producido precisamente en trámite de ejecución de
alguna de dichas resoluciones.
El motivo
desencadenante del conflicto que ahora se examina ha sido la aplicación
meramente parcial, no ajustada a su tenor literal, que del R.D. 2.392/2.000 ha
efectuado el Tribunal sentenciador en su Auto de 18 de enero de 2.001, y la
firmeza de ese Auto frente al recurso de súplica interpuesto por el Sr. Gómez
de Liaño no solamente no obsta a su planteamiento, sino que viene a constituir
la razón que lo justifica; porque es a partir de ese momento cuando, de una
manera definitiva e irreformable en la vía judicial, se produce la supuesta
invasión en la esfera de competencia de la Administración que se acusa.
Sostener que el Ministerio de Justicia ha tenido la posibilidad, a través de
una actuación del Ministerio Fiscal, de impugnar el Auto de 18 de enero y que
no habiéndolo hecho así ha perdido la oportunidad de plantear el presente
conflicto, supondría relegar a la Administración a la mera condición de parte
procesal en la ejecutoria contra el Sr. Gómez de Liaño, negándole la
prerrogativa de reclamar contra la que considera una invasión en sus facultades
competenciales por parte de los Tribunales, con evidente frustración de la
finalidad precisamente perseguida por la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
Tampoco puede
considerarse como un óbice procesal obstativo al requerimiento efectuado que el
Ministerio de Justicia no reclame para sí el conocimiento de las actuaciones a
que ha dado lugar la aplicación del indulto otorgado, como una interpretación
excesivamente literal del artículo 5º (LCJ) podría hacer suponer. La
controversia ha nacido en torno al alcance que el artículo 31 de la Ley de
1.870 atribuye precisamente al Tribunal sentenciador en la ejecución de un
indulto concedido por el Gobierno, con lo que carecería de sentido pretender
avocar la actividad procesal a desarrollar por el Tribunal en favor de la
Administración.
La jurisprudencia
del Tribunal de Conflictos viene reconociendo que la invasión en la esfera de
las competencias de la Administración puede producirse, y debe ser corregida,
siempre que los Tribunales se arroguen facultades cuyo ejercicio se halla
reservado a la misma, y que la Administración tiene la obligación de
reivindicar y conservar aunque no reclame materialmente el conocimiento de las
actuaciones judiciales. Así se ha declarado en multitud de resoluciones,
algunas de las cuales aparecen citadas en el requerimiento del Ministerio de
Justicia (25 de junio de 1.996) o en el trámite de alegaciones a que se refiere
el artículo 14 de la LCJ (29 de junio, 7 de julio y 14 de diciembre de 1.995),
sin perjuicio de la existencia de otras todavía posteriores (30 de octubre de
1.998 y 20 de octubre de 2.000) en las que se mantiene la misma doctrina: que
la interpretación conjunta de los artículos 4º y 5º de la LCJ ha de llevarnos a
la conclusión de que la finalidad perseguible con el planteamiento de un
conflicto de esta naturaleza no se agota con la vindicación del ámbito
competencial invadido, sino que se extiende a la defensa y conservación del
mismo en la medida en que aparezca desconocido o menoscabado.
Y será
también de citar la STC 234/2000 -F.J. 5º- que amplía el concepto del conflicto
extendiéndolo a los supuestos en el que un órgano "ha frustrado el
ejercicio de una atribución" que otro considera como propia. Esta es la
alegación que aquí se hace y que justifica la existencia del conflicto,
independientemente de que tal frustración sea o no correcta -ésta es aquí la
cuestión de fondo-. Ello excluye la calificación de este conflicto como
intrajurisdiccional, pues la frustración se liga a la decisión del Tribunal
sentenciador ejerciendo las competencias que derivan del artículo 31 de la Ley
del Indulto.
TERCERO.-
Desechados los obstáculos de carácter formal que pudiesen impedir un
pronunciamiento de fondo sobre la disyuntiva planteada, ha de comenzarse por
subrayar que no existe realmente discrepancia entre la Administración y el
Tribunal sentenciador en lo que se refiere a la posibilidad de efectuar un
cierto control, por vía jurisdiccional, de los indultos otorgados por el
Gobierno.
La
Constitución de 1.978 es parca en sus referencias a este tipo de medida de gracia,
únicamente mencionada en sus artículos 62 i), 87.3 y 102.3, aunque los dos
últimos preceptos se limiten a consignar disposiciones meramente prohibitivas
en torno al ejercicio de la misma. Del texto de estos preceptos, así como de
los contenidos en los artículos 62 f), 64, y 97, se llega a la conclusión de
que si bien la concesión de indultos, no generales, es facultad reservada al
Monarca, su plasmación formal se efectúa a través de Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta del de Justicia (expresamente lo afirma el
artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1.870), cuyo control puede ejercitarse
a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esa
posibilidad se reconoce, por otra parte, de una manera explícita en la página
6ª del requerimiento efectuado por el Ministerio de Justicia en 2 de febrero de
2.001, en las páginas 7 y siguientes del informe evacuado por el Ministerio
Fiscal en este trámite, y en las páginas 10 y 23 del emitido por el Abogado del
Estado, entre otros puntos concretos de las presentes actuaciones, haciendo
buena con ello la previsión constitucional (artículo 106.1) de que los
Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad
de la Administración, con el alcance prevenido en los artículos 1º y 2º a) de
la Ley 29/98; es decir: en lo que se refiere a la actuación de la misma sujeta
al Derecho Administrativo.
Sin embargo
ese genérico control, que deriva del principio de legalidad recogido en la
Constitución Española con carácter general -artículo 9.3-, y que nunca puede
pretender extenderse a la motivación discrecional que constituye la esencia del
perdón (prerrogativa regia, con el único límite del apartado i) del artículo 62
de la Constitución Española), ha de ejercitarse en el ámbito y con arreglo a
los principios de instancia de parte, audiencia del autor del acto y de la
persona a favor de la cual se deriven derechos del mismo, que inspiran el
ejercicio de esa jurisdicción especializada. En este punto insiste el voto
particular del Presidente de la Sala Segunda de 5 de febrero pasado, que
destaca las distintas oportunidades para formular alegaciones que en un recurso
contencioso-administrativo hubieran tenido tanto el Gobierno como el indultado,
y cuya omisión aquí "podría constituir un claro supuesto de indefensión
tanto para el Gobierno como para el titular del derecho -artículo 24 de la
C.E.-".
El punto de
fricción ocasionante del conflicto que ahora examinamos no se refiere, por lo
tanto, a esa posibilidad de control que queda expuesta. Se concreta en las
potestades específicas que pueden corresponder al Tribunal de lo criminal con
respecto a la aplicación de un R.D. de indulto, si ese Tribunal estima que su
contenido se opone a una norma legal de rango superior, en la que se establecen
reglas para el otorgamiento del mismo. Y ello enlaza con la interpretación
excesivamente amplia que la Sala Segunda ha otorgado a la "norma especial
en razón de la materia", contenida en el artículo 31 de la Ley de Indulto
de 17 de junio de 1.870 -Razonamiento Jurídico 1º del Auto de 18 de enero
pasado-, que prescribe que "la aplicación de la gracia habrá de
encomendarse indispensablemente al Tribunal sentenciador".
No resulta
fácil llegar a tal entendimiento del precepto.
Ante todo, es
de advertir que no nos encontramos en el supuesto del artículo 6º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que señala que "los Jueces y Tribunales no
aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la
Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".
Este precepto
se proyecta sobre normas y no sobre actos. El R.D. de indulto ha de ser
encuadrado dentro de esta última categoría, ya que se agota con su ejecución y
no es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones. Aún cabe añadir
que el indulto es un acto declarativo de derechos y por ello dotado de una
especial virtualidad jurídica, con lo que se dota mayor relevancia a la
necesidad de que el control de la legalidad del acto que los otorga se someta a
una tramitación en la que sean oídos, tanto la persona a cuyo favor deriven
esos derechos, como el autor del acto.
En último
término, el Preámbulo del Proyecto de la Ley de Indulto presentado por el
Ministerio de Gracia y Justicia a las Cortes Constituyentes -Diario de
Sesiones, 17 de diciembre de 1.869, Apéndice VIII- restringe profundamente el
senido del artículo 31 al señalar que "es altamente necesario que el
indulto, aún en los casos en que más justificado sea, no quebrante el prestigio
de que deben gozar siempre los Tribunales, sin el cual se haría imposible su
misión social. Por esto, al Tribunal sentenciador habrá de encargarse la
aplicación de la gracia, a fin de que el delincuente reciba de la misma mano
que le impuso la pena el beneficio del perdón que se le otorgue". Esta
identidad de mano aspira al mantenimiento del prestigio de los Tribunales más
que a un control de legalidad.
CUARTO.-
Pese a todo ello es innegable que, atendiendo tanto al principio de legalidad
como al de oficialidad característico de la jurisdicción penal, constituye una
exigencia derivada de la misma función atribuida al Tribunal de esa
jurisdicción con relación a la ejecución de la sentencia -artículo 117.3 de la
Constitución- en la que incide el indulto, el admitir que pueda ejercer un
control de la aplicación del mismo en determinados y concretos supuestos, en
los que se haya producido una manifiesta vulneración de la legalidad.
Así lo
reconoce incluso el Ministerio Fiscal, pese a su posición netamente favorable
al requerimiento inhibitorio cuando, apartándose de la única excepción admitida
en el oficio del Ministerio de Justicia, enumera una serie de casos en los que
a su juicio el Tribunal podría dejar de aplicar el indulto acordado por el
Gobierno. A los artículos 5 y 17 de la Ley de 1.870, ya mencionados por el
Abogado del Estado, se adicionan todos los supuestos comprendidos en el
Capítulo I de la misma que definen los límites subjetivos y objetivos del
indulto, a los que cabría añadir incluso algún otro (el mencionado en el
artículo 11 puede ser un buen ejemplo), excluyendo no obstante el artículo 4º.
A este
respecto, se refiere al ya mencionado Preámbulo de dicha Ley "en el
que", a su juicio, "se citan aquellos artículos delimitadores del
indulto que el Tribunal sentenciador, en su encomendada función de aplicación
ha de cuidar que se respeten". El texto del Preámbulo indicado es el
siguiente: "Por el indulto vuelve el delincuente a adquirir los siempre
importantes derechos de que le había privado justamente la sentencia. Esta sola
indicación es suficiente para demostrar cuán necesario es alejar hasta la
sombra de la duda sobre los efectos que ha de producir la gracia que se
otorgue. En esta necesidad se halla el fundamento de los prescrito en los
artículos 6º, 8º, 13, 14, 15, 16 y 18 del proyecto".
QUINTO.- La
primera de las objecciones que el Tribunal sentenciador formula respecto del
indulto otorgado al Sr. Gómez de Liaño en su Auto de 18 de enero pasado, es la
de que la literalidad del artículo 42 del Código Penal y del artículo 4º de la
Ley de 1.870 "sólo permite el indulto de la pena que todavía no se hubiere
cumplido o ejecutado" (Razonamiento Jurídico 2º, apartado 3º).
Sostiene el
Tribunal que la pena de inhabilitación especial impuesta ha ocasionado el doble
efecto que recoge el artículo 42 del Código Penal: la privación definitiva del
cargo de Magistrado, miembro de la carrera judicial, y de los honores anejos al
mismo, por una parte, y la incapacidad para obtener dicho cargo u otros
análogos durante el tiempo de la condena (15 años en este caso), por la otra.
Entiende asimismo que la primera de esas consecuencias había quedado ya
consumada y ejecutada con anterioridad al otorgamiento del indulto, de tal
suerte que el automático reintegro a la carrera judicial del condenado acordado
como secuela expresa del mismo, con una única limitación concerniente al
ejercicio de su cargo en la Audiencia Nacional, se hallaba en desacuerdo con lo
preceptuado en el artículo 4º de la Ley de 1.870, párrafos primero y segundo,
que limita la prerrogativa de gracia a las penas "que todavía no hubiese
cumplido el delincuente".
Es cierto que
en el ejercicio de sus indudables facultades jurisdiccionales la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, actuando en única instancia, se ha pronunciado
definitivamente sobre la imposición de la pena de inhabilitación especial al
Sr. Gómez de Liaño con los efectos que señala el artículo 42, acordando
igualmente tres días más tarde llevar a efecto la ejecución de la sentencia a
través de comunicación cursada al Consejo General del Poder Judicial (que tomó
la anotaciones y adoptó las providencias oportunas en ejecución y cumplimiento
del fallo dictado), y declarando mediante Auto firme de 24 de noviembre de
1.999 "tener por ejecutada la pena de inhabilitación en lo concerniente a
la privación definitiva del cargo y la consiguiente pérdida de la condición de
Magistrado del condenado". Por ello, no cabe poner en duda el efectivo
alcance de la decisión adoptada con respecto a la pérdida de miembro de la
carrera judicial del condenado, que aparece incluso reconocido en el R.D.
cuestionado, cuando provee expresamente sobre el "reintegro" a la
misma del beneficiario del indulto.
Sin embargo,
ya en este punto será de indicar que en el curso de la tramitación de este
indulto el Tribunal sentenciador ha mantenido dos posiciones claramente
opuestas:
a) Cuando el
condenado solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia (y así lo
advierte el voto particular del Presidente de la misma Sala Segunda que recoge
"los argumentos expuestos por los Magistrados disidentes del criterio
adoptado por la mayoría de la Sala General") el Tribunal la deniega por
Auto de 28 de octubre de 1.999, basándose entre otros argumentos en "el
hecho de que su ejecución no frustraría la finalidad perseguida con la
solicitud de indulto".
Quedaba
claro, por lo tanto, que la ejecución de la sentencia dejaba intactas las
posibilidades discrecionales del indulto; es decir: que tal ejecución no
recortaba el posible contenido de la eventual concesión del mismo.
b) En cambio
en el Auto de 18 de enero de 2.001 la ejecución de la pena se erige en
obstáculo para su posible indulto. Lo que en el Auto anterior resultaba inocuo
se convierte ahora en límite reglado que cercena las posibilidades de
otorgarlo, haciendo depender su viabilidad de: "algo tan aleatorio como la
mayor o menor rapidez con que puedan cumplirse las formalidades administrativas
para el efectivo cumplimiento de las penas", o incluso de "la mayor o
menor celeridad con que el órgano jurisdiccional acordase la ejecución de la
sentencia" (voto particular discrepante).
La misma
resolución de la Sala de 13 de marzo pasado, advirtiendo que las competencias
del Gobierno y del Tribunal sentenciador más que compartidas son sucesivas,
destaca que se ejercen en fases diferentes: en un primer momento por el
Gobierno, y después, en una fase posterior, por el Tribunal (artículo 31 de la
Ley del Indulto, Razonamiento Jurídico 2º). Y ocurre que de admitirse la tesis
del Auto de 18 de enero pasado esa inicial competencia del Gobierno iría precedida
de una decisión anterior del Tribunal sentenciador que predeterminaría el
posible contenido discrecional del indulto.
Lo expuesto
implica, sin que ello suponga que este Tribunal de Conflictos revise en modo
alguno la interpretación que la Sala sentenciadora ha dado al artículo 4º de la
Ley del Indulto, que ha de llegarse a la conclusión de que no estamos ante una
manifiesta infracción de la misma que habilite al Tribunal sentenciador para
ejercer el control de legalidad en los términos señalados anteriormente.
SEXTO.- En
el mismo Auto de 18 de enero pasado, y ya en otro sentido, el Tribunal
sentenciador entiende que el antecedente penal derivado de la pena indultada
impide la reintegración de un juez en la carrera -artículo 303 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial-, destacando que la efectividad del reintegro
"necesitará el concurso del Consejo General del Poder Judicial, que es el
único organismo que podría reintegrar a un juez al que ha dado previamente de
baja en el escalafón".
La conclusión
a que se llega en el Auto de 18 de enero de 2.001 viene a coincidir hasta
cierto punto con el voto particular en el que se estima que, puesto que
"los antecedentes penales del indultado, indudablemente, no pueden ser
borrados por la gracia del indulto, es evidente que el control sobre su
incidencia en el régimen estatutario del condenado por su condición de miembro
de la carrera judicial, no corresponde al Tribunal sentenciador, sino al
Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, las valoraciones sobre tal incidencia
son ajenas a este Tribunal"
La cuestión
ahora planteada sale del ámbito natural del indulto -penas, artículo 1º LI-
para entrar en el terreno de las consecuencias jurídico-administrativas del
indulto.
Ha de
recordarse que la Constitución, precisamente para garantizar la independencia
del Poder Judicial, desapoderó al Poder Ejecutivo de funciones que
tradicionalmente venía ejerciendo en aquel ámbito, creando el Consejo General
del Poder Judicial al que, después de una previsión genérica de competencias,
se atribuyen funciones "en materia de nombramientos, ascensos, inspección
y régimen disciplinario" (artículo 122.2).
Así las
cosas, y siendo indudable que el indultado había perdido la condición de
magistrado a consecuencia de ejecución de sentencia penal, hay que entender que
su reingreso en la carrera judicial -principios latentes en los artículos 380 y
siguientes de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.985- reclama una decisión del
Consejo General del Poder Judicial que, obviamente, será susceptible de
impugnación jurisdiccional por la vía adecuada.
En
consecuencia:
F A L L A M O S
Declaramos
que la competencia sobre el alcance del indulto otorgado a D. Francisco Javier
Gómez de Liaño y Botella, en relación con la pena ejecutada, corresponde al
Gobierno, debiendo deferirse las cuestiones relativas a su reintegro a la
carrera judicial al Consejo General del Poder Judicial, que procederá en
consecuencia en el ejercicio de sus competencias.
Publíquese en
el Boletín Oficial del Estado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.