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TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Sentencia Nº:
895/1997 COLZA.- Recurso Nº: 2569/1996 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA Nº: 895/1997 Excmos. Sres.: En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado MANUEL H. B., por el Estado como responsable civil subsidiario, el ABOGADO DEL ESTADO, las Acusaciones Particulares: (1) Dña. TELESFORA C. A. y otros, (2) Asociación de afectados por el Síndrome Tóxico "EL CHARRO" de SALAMANCA, (3) AFECTADOS Y ASOCIACIONES DEL SÍNDROME TÓXICO, (4) D. JAIME L. S. y otros, (5) ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA de LEGANÉS , de D. ANTONIO M. M. y otros, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO de ORCASITAS, de D. TEODORO A. S. y otros, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO de COSLADA, de D. MIGUEL M. R. y otros, de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" de SEGOVIA, de la ASOCIACIÓN BURGALESA de CONSUMIDORES CUENCA DEL DUERO, (6) ASOCIACIONES DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO HISPANIA, LA VAQUILLA DE COLMENAR VIEJO, ASOCIACIÓN de LEÓN y ASOCIACIÓN DE MÓSTOLES, (7) Dña. PALOMA R. T., (8) Dña. PILAR S. D. y doscientos setenta y siete más, (9) ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" de GUADALAJARA, (10) ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA ( S.T.) de PALENCIA, (11) Dña. Mª ISABEL B. C. y otros, (12) D. EMILIANO S. A. y otros, (13) D. ENRIQUE G. T. y otros, (14) Dña. INMACULADA N. del B. y otros, (15) ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), (16) PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO de VALLADOLID y su provincia, del PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS de ZAMORA, "SINTOX", de Dña. IRENE L. C., de Dña. CONSUELO P. A., de Dña. Mª ANGELES D. Z., de D. MANUEL C. G., de Dña. CARMEN G. B., de D. GUILLERMO R. A., de Dña. Mª DOLORES M. F.O, de D. NARCISO P. C. A. y de Dña. MARGARITA M. C., y (17) AFECTADOS Y ASOCIACIONES DEL SÍNDROME TÓXICO, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó a dicho acusado de una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos con resultado de mal a las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, así como D. José G. F., D. Roberto C. L., D. Casimiro P. R. y D. Miguel C. P. representados por los Procuradores: Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, los dos primeros, por el Sr. D. José Granda Molero, el tercero y por la Procuradora Sra. Dña. Esperanza Azpeitia Calvín, el cuarto, y por Dña. María Jesús González Díez los también recurridos D. Antonio B. A. y D. Federico P. A. así como el acusado recurrente Manuel H. B., y estando representados el resto de los recurrentes por: el Estado por el Abogado del Estado, y las Acusaciones Particulares: (1), (2) y (3) por la Procuradora Sra. Dña. María José Millán Valero, (4) y (5), por D. Roberto Granizo Palomeque, (6) por Dña. Esther Rodríguez Pérez, (7) por Dña. Sofía Guardia del Barrio, (8) por D. José Luís Martín Jaureguibeitia, (9) por D. Isidro Argos Simón, y (10), (11), (12) y (13) por D. Ramiro Reynolds de Miguel, (14) y (15) por D. Rafael Delgado Delgado, (16) y (17) por Beatriz Ruano Casanova. I. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó Diligencias Previas con el número 162/89, Rollo de la Sala nº 5/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado: "DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL, HAN QUEDADO ACREDITADOS LOS SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS: 1º.- En la Sentencia, dictada con fecha 20 de mayo de 1989, por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, y en la Sentencia de fecha 23 de abril de 1992, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación interpuesto contra la anterior, en el Sumario nº 129/81, procedente de los Juzgados Centrales de Instrucción nº 2-3, que se siguió contra los autores de la intoxicación que dio lugar al denominado Síndrome Tóxico, se recoge, dentro de los hechos probados, lo siguiente: "En los primeros días de mayo de 1981 y a raíz de ciertos casos localizados en Torrejón de Ardoz y otros lugares de Madrid, fue descubierto un brote epidémico, del que después se conoció su extensión a Castilla-León, Castilla-La Mancha, Orense y Cantabria y su inicio en el primer cuatrimestre del año". - "Al ser halladas lesiones correspondientes a una neumonía intersticial y encontradas estructuras morfológicas compatibles con un mycoplasma, lo que suponía la transmisión de la enfermedad por vía respiratoria, el Ministerio de Sanidad lo hizo saber a los ciudadanos españoles, hacia el 21 de mayo".- "Y ya por entonces se comentaba en algunos medios de comunicación social, incluso por la agencia TASS, que la enfermedad podía deberse a un accidente relacionado con armas bacteriológicas y producido en la base USA de Torrejón de Ardoz".-"Sin embargo, también se manejaba desde los primeros días la hipótesis de intoxicación alimenticia; por lo que no pocas de las investigaciones más tempranas versaron sobre esa suposición, que no olvidaba las hortalizas".-"En realidad se trataba de una enfermedad nueva, por cuanto combinaba síntomas, signos y hallazgos patológicos de manera extremadamente original".-"Realizados trabajos epidemiológicos e interrelacionados con otros clínicos, anatomapatológicos, toxicológicos y químicos, empezó a mantenerse a principios de junio, que la enfermedad estaba asociada a la ingestión de aceites sin marca, y se mudó la denominación de Neumonía Atípica por la de Síndrome Tóxico. Logro alcanzado pese a lo insólito de la emergencia y a la ocultación del desvío industria-consumo de boca por los conscientes protagonistas de la maniobra".-"El 10 de junio, el Director General de la Salud anunció al público la posible conexión entre los aceites de venta ambulante desprovistos de etiqueta y la enfermedad, pero, antes, algunos médicos habían puesto en alerta a la población sobre la posibilidad de tal enlace".-"La marca histopatológica del Síndrome Tóxico es la lesión de los vasos sanguíneos en cualquiera de sus vertientes, arterias, venas y capilares; y, aunque recibe el nombre de vasculitis, no se parece a las descritas científicamente con anterioridad. Tiene la enfermedad fases aguda, subaguda y crónica, en una peculiar historia natural, que se inicia bruscamente con enema pulmonar no cardiogénico y aumento anormal de los eosinófilos. Estos signos van siendo sustituidos por una esclerodermatosis, afecciones del sistema nervioso central y destrucción del periférico, lo que da lugar a la atrofia del músculo esquelético, con pérdida de masa y fuerza; y lesión de los vasos arteriales pulmonares, con aumento de presión en el sistema y la correspondiente alteración secundaria cardiológica. A ellos se van sumando otros signos; algunos, transformación o aumento de los iniciales. Y existe desde el principio pérdida de peso, que se transforma en la desnutrición y depauperación total. No hay órgano que no resulte afectado, salvo el riñón, y el nexo común a todas las fases es la vasculitis..."- En aquella Sentencia se estimó probada la relación de causalidad natural entre la distribución de aceite de colza inicialmente señalado con anilina al 2 por 100 y el síndrome tóxico, y finalmente se condenó a los autores de la manipulación del aceite de colza desnaturalizado con anilina, para usos industriales, y de su desvío al consumo humano, como autores, entre otros delitos, de un delito contra la salud pública, estimando probado que habían resultado afectadas las personas que se nominaron en el anexo IV, haciendo una salvedad con los casos que figuraban sin cerrar, pendientes de calificación. Se estableció la distinción entre personas asintomáticas, en el momento de su reconocimiento, que fueron identificadas como A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hubiesen durado hasta 15, hasta 30, hasta 90 o más de 90 días, y personas con síntomas, que fueron clasificadas como SI, cuando no sufrieron incapacidad; IP, cuando sufrieron incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT, cuando sufrieron incapacidad total para su ocupación; IA, cuando sufrieron incapacidad absoluta para toda su ocupación laboral, y; GI, cuando sufrieron gran invalidez. En todas ellas los síntomas se extendieron más de 90 días. Con las letras PP, se indicaron los casos en que el enfermo padecía cierta patología previa o intercurrente. En el anexo V, se relacionaron con las siglas NA, las personas que no habían padecido el Síndrome Tóxico y, con las CD y DI, las personas que no constaban en el proceso, sí habían sufrido o no la enfermedad. En el anexo VI fueron nominadas las personas que fallecieron a consecuencia del Síndrome Tóxico. En el anexo VII se establecieron los apartados NE, DU y DI; en los casos NE no había existido relación causal entre el fallecimiento y el Síndrome Tóxico; en los DU o DI, ese enlace no constaba en el proceso. Se especificó en otra columna sí estuvieron afectadas AF; si constaba que no estuvieron, NA; o si no aparecían si sufrieron o no la enfermedad, CD o DI, respecto a los AF no había sido posible una más precisa calificación. Por ultimo en el anexo VIII, se indicaron, los fallecidos pendientes de calificación; CD y DU, se referían a existencia de duda; DI, a insuficiencia documental. Todos los anexos del III al VIII fueron cerrados el 13.5.89. Por la vía del recurso de casación se revisaron algunas calificaciones y, además de la corrección de algunos errores, se acordó la inclusión de 9 personas mas. No fueron modificados los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles contenidos en el ap. 18 del Fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, según el cual: "Como responsable personal civil y directo, JUAN MIGUEL B. C. abonará las siguientes indemnizaciones: a) A los herederos de cada persona fallecida en 15.000.000 de ptas; b) A los afectados con lesiones de duración entre 1 y 15 días, 150.000 ptas; c) A los afectados con lesiones de duración entre 16 y 30 días, 300.000 ptas; d) A los afectados con lesiones de duración entre 31 y 60 días, 600.000 ptas; e) A los afectados con lesiones de duración de más de 90 días, pero sin incapacidad, 18.000.000 de ptas; g) A los incapacitados con incapacidad parcial permanente para dedicarse a su trabajo habitual, en 25.000.000 ptas; h) A los afectados con incapacidad total permanente para su trabajo habitual, 40.000.000 de ptas; i) A los afectados con incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de trabajo, 70.000.000 de ptas; j) A los afectados con gran invalidez, en 90.000.000 de ptas: Y caso de insolvencia, la empresa "Refinerias de aceite de pescado SA.", "RAPSA", responderá subsidiariamente".-"JORGE P. G., subsidiariamente respecto a JUAN MIGUEL B., responderá de las cantidades que éste debe satisfacer, y, para el supuesto de insolvencia de PICH, subsidiariamente responderá "Jorpi, S.A.".-"RAMON F. L., conjunta y solidariamente con JUAN MIGUEL B., por iguales cuotas en la interna distribución, abonará las sumas económicas mencionadas a las personas expresamente referidas en los folios 279 y 280 de los hechos probados. Y, para el supuesto de insolvencia, por RAMON F. responderá subsidiariamente la empresa "RAELCA, S.A.". En la ejecución de esa resolución se continúa llevando a cabo la actualización de la evolución de las carpetas correspondientes a los afectados sin cerrar. 2º.- Dentro de los hechos probados de esa resolución, también se recoge como: "En 1980 y desde hacía varios años, las autoridades administrativas españolas venían autorizando importaciones de aceite de colza, pero para proteger la producción nacional de aceites y grasas comestibles, se exigía que el de colza importado no fuera destinado a la alimentación humana, sino a otras actividades industriales, que resultaban ser, casi exclusivamente las siderúrgicas".- "Con el fin de garantizar el no desvío al destino humano se ordenó administrativamente que la mercancía cuando ingresara en territorio español tuviera desnaturalizados sus caracteres organolépticos, para lo que fueron autorizados, en 1970, el aceite de ricino, y en 1974 el aceite náftico, el Azul de Ceres y la anilina, ésta al 2 por ciento".- "Resultaba, sin embargo, que la anilina, líquido oleoso que, de ser incoloro recién destilado, pasa con la oxidación a tener tonalidad rojiza progresivamente más oscura, no siempre modificaba, agregada el 2 por ciento, aspecto, color, sabor y olor del aceite de colza de manera perceptible sin instrumental y técnicas "ad hoc". Recursos éstos de que, por lo general, no se servían los aceiteros hasta pasado mayo de 1.981".-"Pese a ello, el carácter venenoso de la anilina, de conocimiento general entre los empresarios y técnicos introducidos en la rama de los aceites, se trasmitía al de colza y a los que con él se integraban; y, llegados al consumo de boca, se originaba, en las condiciones habituales de la dieta española, un peligro común y efectivo para la salud de la población".- "Pero es más, a partir de la anilina en el aceite de colza desnaturalizado y en los que lo contenían, se formaban, bien espontáneamente durante el almacenamiento y el transporte, bien a consecuencia de las manipulaciones y tratamientos a que eran sometidos, anilidas de los ácidos grasos, marcadoras de la presencia del agente productor del Síndrome Tóxico; de tal manera que, sin el añadido de la anilina al aceite de colza, no hubiera surgido el agente tóxico, aún desconocido, de la enfermedad. Si bien el nuevo síndrome no corresponde a los de intoxicación por anilina en sí, como tampoco a los de las debidas a órgano-fosforados o al Paraquat".- "Antes del 10 de junio de 1.981 no era administrativamente obligatorio el determinar la presencia en aceites comestibles, de anilinas o de anilidas en los ácidos grasos; siendo por entonces aquella modalidad de las anilidas poco conocida en los ambientes científicos. Y tampoco había establecido método oficial para hacer aquella determinación. Pero, caso de que se hubiera tratado de hallar, y aún de cuantificar en los aceites aquellas sustancias, había centros españoles con recursos suficientes para llevarlo a cabo".- "Pasado el 10 de junio, fueron elaborados sucesivamente dos métodos oficiales. El primero calorimétrico, que detectaba aminas aromáticas no sulfonadas. El segundo, cromatográfico, que permitía cuantificar anilina y anilidas de los ácidos grasos".-"Tanto la anilina como esas anilidas son absolutamente extrañas a la naturaleza de los aceite". 3º.- El modo en que se llega a autorizar la anilina, como desnaturalizante para el aceite de colza, que en realidad no fue en 1974, como se recoge en la Sentencia, antes mencionada, sino en 1973, fue el siguiente: --El 30 de marzo de 1973 tuvo entrada en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, una instancia de fecha 21 de marzo de 1973 del administrador de la empresa LABORATORIOS INDUSTRIALES DEL CAUCHO, L.I.C.S.A., en la que exponía que esa empresa importaba aceite de colza bruto, desnaturalizado con 10% de ricino, y que destinaba a su fabricación de facticios, sucedáneos del caucho; el aumento de precio y las dificultades de localización del ricino; y concluía solicitando que se autorizase la adicción a ese aceite de colza bruto de uno y otro de los dos materiales siguientes: --10 por % de aceite mineral nafténico, o bien --2 por % de aceite de anilina. --Indicando expresamente como estimaba que cualquiera de los dos productos, caso de ser añadidos al aceite de colza bruto, lo inhabilitarían para su refinación y para su aplicación a la alimentación animal-Esta instancia a través de la Subdirección General de Coordinación y Asuntos Internacionales, fue remitida para informe, al LABORATORIO CENTRAL DE ADUANAS, órgano dependiente de esa Subdirección. Este Laboratorio estaba dirigido desde el año 1964, y continuó estándolo hasta 1984, por el acusado MANUEL H. B. , mayor de edad, sin antecedentes penales, químico de profesión, y además licenciado en farmacia, quién como director del mismo informó, según se hizo constar en la respuesta que remitió el Subdirector General de Coordinación y Asuntos Internacionales, con fecha 14 de abril de 1973, que: "El Laboratorio Central no ve inconveniente en acceder a la solicitud del interesado, ya que el aceite de colza puede desnaturalizarse indistintamente con aceite mineral nafténico o bien aceite de anilina, en sustitución del aceite de ricino, que era el producto hasta ahora utilizado. Los desnaturalizantes ahora propuestos pueden identificarse fácilmente, y, por otra parte, hacen el aceite de colza inapropiado para la alimentación". MANUEL H. B. no dispuso que se realizasen en el Laboratorio comprobaciones previas experimentales para averiguar las reacciones químicas y resultados tóxicos derivados de la combinación del aceite de colza con aceite de anilina. --Así la empresa LICSA obtuvo autorización para importar el aceite de colza desnaturalizado con anilina en el año 1973, para su propio consumo en esa industria, en la fabricación de caucho, y que nunca fue desviado al consumo humano, ni entonces ni después, no teniendo ninguna relación con los aceiteros enjuiciados en el Sumario 129/81. --El 22 de junio de 1973, JUAN MIGUEL B. C., como gerente de la sociedad REFINERÍA DE ACEITES DE PESCADO, R.A.P.S.A., presentó una instancia en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, con fecha 16 de Junio de 1973, semejante a la que unos meses antes había hecho LICSA, en la que exponía que su empresa importaba aceite de colza desnaturalizado con ricino, y que destinaba para grasas y aceites especiales para moldeo del acero, para trefilas y otras operaciones industriales, y que por el aumento desmesurado de precio del ricino, solicitaba que se autorizase que la desnaturalización pudiese realizarse, además de con la base del aceite de ricino con: --10 por % de aceite mineral nafténico, o parafínico, o --2 por % de aceite de anilina. --Pudiendo escoger el importador, una de las tres formas, indicando que con cualquiera de ellas, quedan garantizados los fines de la administración, y que las importaciones se hacían especialmente por la aduana de Irún y eventualmente por la de Pasajes. --Sin que conste que esta instancia fuese sometida a informe del Laboratorio, pero obrando ya el anterior respecto a LICSA, la Sección de Arancel de la Dirección General de Aduanas, con fecha 28 de junio de 1973, envió a RAPSA la siguiente comunicación: "En contestación a su instancia de fecha 16 de los corrientes (16.06.73), en relación con la desnaturalización del aceite de colza, me complazco comunicar a Vds. que, de acuerdo con los informes emitidos por el Laboratorio Central, esta Dirección General no encuentra inconveniente en admitir como desnaturalizantes el aceite mineral nafténico al 10 por ciento o el aceite de anilina al 2 por ciento. En el caso de que las importaciones se realicen por un pequeño número de Aduanas, se servirán comunicar a este Centro cuales son, con objeto de trasladar a las mismas la autorización contenida en este escrito." En relación a esta empresa, REFINERÍA ACEITES PESCADO, S.A., RAPSA, en los hechos probados de la Sentencia dictada en el Sumario 129/81 se recoge que: "En 1980-81, la empresa REFINERÍA ACEITES PESCADO, S.A., RAPSA, tenía su sede y una oficina en la calle Prim, de San Sebastián, y dos almacenes con factoría en Pasajes de San Pedro..."--"Sus socios eran los hermanos JOSÉ MARÍA, FERNANDO, JUAN MIGUEL y MARÍA LOURDES B. C., su madre y un tío, siendo su autentico gestor JUAN MIGUEL..."--"RAPSA llevaba años importando de Francia, por Irún, cisternas de aceite de colza desnaturalizado, con anilina..."--"Hacía constar en las solicitudes de licencia de importación como destino la industria siderometalúgica, y realmente, hasta bien entrado 1980, revendía la mercancía generalmente en bidones de no más de 200 Kg. a empresas de aquel sector o para maquinarias de otros ramos. Pero a partir de los tratos de JUAN MIGUEL B. con JORGE P., ENRIQUE S. y RAMON F. sobre el aceite de colza, aumentaron, pese a la grave crisis industrial, las cantidades de ese aceite cuya licencia de importación RAPSA interesaba; pasando las autorizadas de 345.000 kg. en 1979, a 691.000 en 1980, 294.000 en sólo el primer trimestre de 1981 y 138.000 en el mes de abril de ese último año..." Así a partir de los tratos entre éstos y desde finales de 1980 se produjeron los desvios al consumo humano y las manipulaciones del aceite de colza, que causaron el Síndrome Tóxico, como refleja la Sentencia del Sumario 129/81, en el que todos ellos fueron condenados. R.A.P.S.A fue la única importadora del aceite de colza desnaturalizado con anilina, que se estimó probado que fue desviado al consumo humano, ocasionando la enfermedad. --Entre los años 1979 y 1981 la Dirección General de Aduanas remitió al Laboratorio Central, que seguía siendo dirigido por MANUEL H. B., para su análisis, muestras de aceite de colza, tomadas al paso de la mercancía por Aduana, con el fin de comprobar que se trataba de la mercancía que se detallaba, concretamente, con anterioridad al descubrimiento del origen del Síndrome Tóxico, (posteriormente constan dos mas), se hicieron análisis de las siguientes muestras: Numero de registro 7661/79, importador R.A.P.S.A., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 26-9-79. --Numero de registro 6927/80, importador R.A.P.S.A., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 15-10-80. --Numero de registro 6928/80, importador R.A.P.S.A., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 15-10-80. --Numero de registro 14657/80, importador R.A.P.S.A., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 16-3-81 --Numero de registro 1524/81, importador Química Metalúrgica, S.A., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con colorante sintético de color azul. Fecha 2-9-81. --Numero de registro 3996/81, importador R.A.P.S.A., dictamen analítico: Aceite de colza desnaturalizado con aceite de anilina para usos industriales. Fecha 19-6-81. En el mes de junio de 1981 el doctor Tabuenca, del Hospital del Niño Jesús, tras haber acudido infructuosamente a otros organismos, pidió a MANUEL H. B., que el Laboratorio Central de Aduanas le hiciera unos análisis, en busca del agente productor de la entonces denominada neumonía tóxica, cuyo origen digestivo se empezaba a sospechar y ya ponía de manifiesto el doctor Urbistondo en sus informes desde mediados del mes de mayo, si bien desconociendo la relación con el aceite. MANUEL H. B. se mostró dispuesto a colaborar y recabó autorización de la Dirección General de Aduanas. El día 4 de junio, al sospechar el doctor Tabuenca, la relación de la enfermedad con el consumo de aceite en garrafas de 5 litros sin etiqueta, por haber constatado la existencia, en una familia de afectados, de un lactante enfermo, que solo tomaba, como los adultos, una cucharada de ese aceite, el Laboratorio Central analizó una muestra del mismo, detectando la presencia de componentes extraños, anilidas grasas, lo que fue inmediatamente comunicado al doctor Tabuenca, que en la tarde del día 9 de junio hizo llegar estos datos al entonces Director General de la Salud, LUIS V. C. --Tras el descubrimiento de la relación entre el Síndrome Tóxico y el aceite de colza desnaturalizado con anilina, ninguna empresa volvió a solicitar la utilización de ese desnaturalizante. --Ni el 14 de abril de 1.973, ni en el periodo comprendido entre esta fecha y el 9 de junio de 1.981, MANUEL H. B. no advirtió al Director General de Aduanas de la peligrosidad para la salud que suponía la anilina mezclada con el aceite de colza, en caso de desviarse el aceite para el consumo de boca. 4º Las importaciones de aceite de colza desnaturalizado, para usos industriales, se encontraban en régimen de comercio liberalizado. Ello suponía que no se sometía a la exigencia de licencia previa, pero si era necesaria la declaración de importación, que se presentaba, por el interesado, en el entonces Ministerio de Comercio y Turismo, o en las Delegaciones Regionales de Comercio, para su aceptación por la Administración, a través de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación. Estas declaraciones de importación se pasaban a informe a la Dirección General de Competencia y Consumo, a través de la Sección de Productos Vegetales. Además antes de ser despachadas en aduana, también era necesaria un conforme del SOIVRE, en el que se comprobaba que el producto era el que aparecía en la documentación. --El acusado JOSE G. F., mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de febrero de 1980 fue nombrado Director General de Comercio Interior y Comisario General de Abastecimientos, ocupándose poco después también del despacho y firma de la Dirección General de Consumo y Disciplina de Mercado, entonces vacante, hasta el nombramiento de nuevo titular en el mes de junio, si bien en el mes de octubre de ese año, 1980, ambas Direcciones Generales se fusionaron, continuando JOSE G. F. como titular de la nueva Dirección General de Competencia y Consumo y Comisario General de Abastecimientos y Transportes. --En 1980, antes de empezar a producirse el desvío al consumo humano del aceite de colza desnaturalizado, desde la Dirección General de Comercio Interior, empezó a existir una cierta preocupación por el aumento de esas importaciones, lo que dio lugar a que JOSE G. F., ordenase, a través de la Subdirección General de Comercio Interior y de la Subdirección General de Consumo y Disciplina de Mercado, cursar las oportunas instrucciones a los servicios de Comercio dependientes del Consejo General Vasco, competentes al ser materia transferida a la Comunidad Autónoma Vasca, para que se comprobase la correcta utilización, de acuerdo con el destino que se señala en las licencias de importación siguientes: RAPSA, Prim 59 3º-San Sebastián. 68.000 Kg. de aceite de colza crudo desnaturalizado. QUÍMICA METALURGICA, S.A. CHEMSA, Carretera de Vergara Vitoria. 23.000 Kg. de aceite de colza refinado desnaturalizado. Lo que fue solicitado en escrito de fecha 13 de marzo de 1980 dirigido al Ilmo Sr. Consejero de Comercio del Gobierno de Euskadi. --El 18 de abril de 1980 el Inspector de los servicios de Gobierno Vasco, Luis Moliner Serralde, se personó en las oficinas de RAPSA de la calle Prim, y si bien no pudo comprobar el destino de esa partida de 68.000 kg., porque JUAN MIGUEL B. C. dijo no haberla recibido aún, si solicitó la exhibición de facturas referentes a ventas anteriores, cotejando desde esa fecha hasta 1978, comprobando que, al menos respecto a las que él conocía, según las mismas, los clientes eran empresas siderúrgicas en su casi totalidad y un pequeño porcentaje industrias del caucho. El resultado de esta inspección con copia del acta fue remitida a la Dirección General de Consumo y Disciplina de Mercado, a través de la Subdirección General correspondiente. --La Dirección General de Competencia y Consumo, a través de la Sección de Productos Vegetales, Aceites, Vinos y transformados, dirigió una comunicación al Director General de Política Arancelaria e Importación, de fecha 14 de mayo de 1980, en la que, tras hacer constar que habida cuenta del uso industrial a que se destina el aceite, esa Sección no tenía nada que objetar, en principio a la solicitud de licencia de importación de RAPSA, de 68.000 kilos de aceite de colza desnaturalizado, se señalaba que, aún cuando de la investigación preliminar desarrollada no se deducían indicios de desviación del expresado uso industrial de la mercancía hasta entonces importada, convendría que se insistiera cerca de los servicios competentes, para la comprobación de la desnaturalización. --Posteriormente, en escritos de fecha 6 de noviembre de 1980, 2 de febrero de 1981, 3 de marzo de 1981 y 11 de marzo de 1981, esa Dirección General siguió insistiendo, al informar las solicitudes de importación, a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, en la conveniencia de conocer con exactitud las necesidades de la industria antes de proceder a su autorización habida cuenta de los aumentos de las solicitudes de licencias de importación de aceite de colza desnaturalizado. Concretamente los de 6 de noviembre de 1980 y 11 de marzo de 1981 se refieren a solicitudes de licencia de importación de la empresa R.A.P.S.A., nº 0/1835053, de 23.000 K. y nº 1-1806931 de 40.000 kg. --El director General de Política Arancelaria e Importación en esa época era G. B., ya fallecido. Las facultades de firma y resolución de las declaraciones de importación del aceite de colza desnaturalizado, dentro de esta Dirección General de Política Arancelaria e Importación, por delegación, correspondían a FEDERICO P. A., mayor de edad, sin antecedentes penales, que entonces ocupaba el cargo de Jefe de la Sección de Importación de los Productos Agrícolas y Transformados, que jerárquicamente dependía del Jefe del Servicio de Importación, y éste a su vez del Subdirector General. --FEDERICO P. A., con su firma, autorizaba que se despachasen las declaraciones de importación, sin lo cual no era posible que se permitiese el tránsito por la aduana de la mercancía. Estas declaraciones se presentaban en los mismos impresos, de color gris, que se empleaban en las solicitudes de licencia de importación para mercancías sometidas a regímenes distintos del liberalizado, concretamente el relativo a "solicitud de licencia de importación para comercio no liberado ni globalizado", con la finalidad de evitar, que se diese un tratamiento mecanizado a la instancia, que hiciese posible que, por error, se aceptasen aceites sin desnaturalizar, sometidos al comercio de estado. Aunque con anterioridad a 1980, se venía pidiendo al importador que rellenase las casillas 40, consumo anual de la mercancía por el solicitante, y 41, adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones, FEDERICO P. A., desde su toma de posesión en 1980, entendiendo que el régimen liberalizado hacía innecesarias esas menciones, no consideraba tal exigencia, ni por tanto que fuese oportuna cualquier comprobación en este sentido, limitándose, para autorizar que se despachase la declaración, a constatar, que se expresaba, que se trataba de aceite de colza desnaturalizado, para usos industriales. R.A.P.S.A. presentó las siguientes solicitudes de importación: Solicitud de licencia nº 9/1.838.308. Fecha 4 de diciembre de 1979. 23.000 Kg. de aceite vegetal de colza crudo, desnaturalizado con 2 % de aceite de anilina para usos industriales. Observaciones: C. Interior favorable of. 29401, 26-XII-79. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 Toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): Agosto 23.000 kg, septiembre 23.000 k. octubre 69.000 k. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 9/1.839.932. Fecha 18 de diciembre de 1.979. 12.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. Interior fav. oficio. 294, 14.01.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 80/1.801.562. No consta fecha. 58.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 9/1.839.933. Fecha 18 de diciembre de 1.979. 12.000 kg. de aceite vegetal de colza vegetal refinado desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. Interior fav. oficio 293, 14.01.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 29 de enero de 1980. 13.000 kg. de aceite vegetal de colza vegetal refinado desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: Apuntar en ficha. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 69.000 kg. diciembre 46.000 kg. --Solicitud de licencia nº 0/1.805.076. No consta fecha. 68.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 46.000 kg. enero 46.000 kg. --Solicitud de licencia nº 1.809.227. Fecha 12 de marzo de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: VºBº C. interior. Devuelto informe. of. 5938, 25.3.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 46.000 kg. enero 46.000 kg. Febrero 69.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 0/1.814.440. Fecha 24 de abril de 1980. 68.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: Comercio interior. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): enero 46.000 kg. febrero 69.000 kg. marzo 23.000 kgs. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 1.823.408. Fecha 8 de julio de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. interior. Devuelto inf. of. 13975, 21.7.80 Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): abril 24.000 kg. mayo 46.000 kg. junio 46.000 kgs. --Solicitud de licencia nº 1.822.446. Fecha 1 de julio de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: C. interior. Favorable. of. 13747, 14.7.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): abril 24.000 kg. mayo 46.000 kg. junio 46.000 kgs. ya se han consumido. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 29 de octubre de 1980. 23.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: Comercio interior. Devuelto inf. of. 21682, 12.11.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): julio 81.000 kg. septiembre 23.000 kgs. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 1 de diciembre de 1980. 207.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 5.12.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): En blanco. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 2 de noviembre de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): septiembre 23.000 kg. octubre 46.000 kgs. -- Solicitud de licencia sin número. Fecha 26 de noviembre de 1980. 23.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2% de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. septiembre 23.000 kg. -- Solicitud de licencia sin número. Fecha 26 de noviembre de 1980. 46.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 440 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. septiembre 23.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 10 de diciembre de 1980 23.000 kg. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 16.12.80. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): septiembre 23.000 kg. octubre 46.000 kgs. noviembre 46.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia nº 1.800.169. Fecha 7 de enero de 1981. 23.000 kg. de aceite vegetal refinado desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 8.1.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. noviembre 46.000 kg. diciembre 69.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 16 de enero de 1981. 110 Toneladas, 110.000 kgs., de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 22.1.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): octubre 46.000 kgs. noviembre 46.000 kg. diciembre 69.000 kg. --Solicitud de licencia nº 1.806.931. Fecha 2 de marzo de 1981. 46.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 14.3.81 C. interior. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 115.000 kg. febrero 69.000 kg. ya se han consumido. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 12 de marzo de 1981. 69.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 13.3.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 130.000 kg. febrero 46.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 12 de marzo de 1981. 23.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: 13.3.81. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 130.000 kg. febrero 46.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 3 de abril de 1981. 46.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Observaciones: en blanco. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 400 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): diciembre 69.000 kgs. enero 115.000 kg. febrero 69.000 kg. --Solicitud de licencia sin número. Fecha 10 de abril de 1981. 92.000 kgs. de aceite vegetal de colza crudo desnaturalizado con 2 % de aceite anilina para usos industriales. Consumo anual de la mercancía por el solicitante (casilla 40): aproximadamente 800 toneladas. Adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones (casilla 41): enero 115.000 kg. febrero 69.000 kg. marzo 130.000 kg.
La firma de FEDERICO P. A. aparece autorizando las quince últimas solicitudes mencionadas. Ninguna de ellas fue rechazada, expidiéndose las correspondientes licencias en los impresos también relativos a las licencias de importaciones para comercio no liberalizado ni globalizado, licencias que también fueron firmadas por FEDERICO P. A. --Con la información que se desprendía de esas declaraciones, funcionarios administrativos de esa Dirección General, elaboraban unas fichas de las importaciones, a fin de informar al Director General de la situación de esa actividad. --Alrededor del mes de diciembre de 1980, y como consecuencia de las inquietudes que, desde la Dirección General de Comercio Interior, le hacían llegar, FEDERICO P. A., recibió en su despacho a JUAN MIGUEL B., acompañado de JOSE LUIS G. R., delegado comercial de R.A.P.S.A. en Madrid, quiénes le pusieron de manifiesto los planes de expansión de R.A.P.S.A. y la ampliación de su clientela, así como su intención de sustituir el suministro de bidones por el de cisternas para abaratar costes. De esta entrevista FEDERICO P. A. dio cuenta verbalmente a sus superiores, sin sospechar que se pretendía ocultar un desvío al consumo humano de ese aceite de colza. -- En esos años, 1979, 1980 y 1981, el consumo anual de aceites y grasas no minerales, que se importaban para usos industriales, era de alrededor de 150.000 Toneladas.
5º ANTONIO B. A., mayor de edad, sin antecedentes penales, fue nombrado, el 21 de octubre de 1980, Jefe del Servicio de Defensa contra Fraudes, Ensayos y Análisis Agrícolas, este servicio se encontraba dentro de la Dirección General de Industrias Agrarias y Mercados de origen, del Ministerio de Agricultura. Anteriormente era Jefe de Sección en el Servicio de Inspección de Productos y Medios Agrarios, encuadrado en el mismo Servicio de Defensa contra Fraudes. --El Decreto regulador de la campaña olivarera del año 80/81 encomendó intensificar las inspecciones para detectar fraudes en las mezclas de aceites de oliva y semillas. Para ello y aunque la empresa RAELCA de Alcorcón, Madrid, no estaba incluida dentro de las que debían registrarse en el Ministerio de Agricultura, sino en el de Industria, por tratarse de una empresa envasadora autónoma, esto es que solo realizaba el envasado para comercializarlo, sin ser empresa extractora, fue inspeccionada, por MONTSERRAT S. M., de la delegación de Madrid del Servicio de Defensa contra Fraudes, el día 17 de septiembre de 1980, siguiendo ordenes de sus superiores. En el Acta levantada se hizo constar como los depósitos de almacenaje, en ese momento, estaban vacíos, y se tomaron muestras, por triplicado, de envases de 5 litros de las marcas MONRI y RAEL. Estas muestras fueron remitidas al Laboratorio Agrario del Ministerio de Agricultura, para su análisis, lo que se efectuó el día 12 de febrero de 1981, detectando que se había manipulado un aceite de orujo, para corregir la acidez, con un sistema no autorizado, con aceites esterificados. A la vista del resultado, se remitió el expediente, el 30 de marzo de 1981, a los Servicios Centrales de Defensa contra Fraudes, donde ANTONIO B. A. dictó, el día 22 de abril de 1981, una providencia acordando la incoación de expediente sancionador y nombrando instructor. Concluida la instrucción del expediente, el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura impuso a esa empresa una sanción por importe de 1.320.000 pts. En el curso de la inspección y durante la instrucción del expediente no se realizaron mas comprobaciones que las relativas a las materias competencia del Ministerio de Agricultura, sin realizar comprobación alguna relativa a registros sanitarios o de industria, de los que esa empresa carecía. --El 27 de mayo de 1981, inspectores de la Delegación de Toledo inspeccionaron la empresa OLEICOLA TOLEDANA, y las muestras, que se referían a aceite de girasol, que se tomaron fueron remitidas al Laboratorio del Ministerio de Agricultura, donde el día 16 de Julio, cuando ya se había descubierto el origen del síndrome tóxico, detectaron la presencia de una pequeña proporción de anilina, un 8 por millón. Comunicado el resultado al Servicio Central de Defensa contra el Fraude, al día siguiente se acordó la inmovilización de la mercancía, y la remisión del expediente al Ministerio de Sanidad, por afectar a la salud pública, inmovilización que no pudo llevarse a cabo pues el aceite ya había sido distribuido.
En relación a RAELCA S.A., la primera de estas dos empresas, en la Sentencia del sumario 129/81, se recoge lo siguiente:
"En marzo de 1980 se constituyó la empresa, RAELCA S.A., teniendo como accionistas a Ramón F., Elías F. y Cándido H.G. RAMÓN F. figuraba como administrador y, con astucia comercial muy superior al de los otros dos, dirigía y gestionaba todas las facetas de la empresa..., que tenía una nave en el polígono Urtisa de Alcorcón, y se dedicaba a almacenamiento y envasado de aceites comestibles, incluyendo la fabricación de garrafas de plástico...". --"RAELCA S.A. compraba aceites vegetales y, entre ellos, de oliva; pero también animales..., mandaba analizar los aceites que compraba y a refinar los brutos, hacía mixturas, envasaba los productos en garrafas que fabricaba, generalmente de 5 l., aunque algunas eran de 25, y los vendía para el consumo de boca, la mayoría de las veces a revendedores ambulantes. También compraba, almacenaba y despachaba aceitunas.". --"Disponía de etiquetas con las marcas y denominaciones "RAEL, ACEITE DE GIRASOL REFINADO", "RAEL ACEITE DE SEMILLAS REFINADO", "MONRI ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO", "SELMI, ACEITE DE SEMILLAS", "RAOLI, ACEITE DE OLIVA REFINADO", "RAMOLI, ACEITE PURO DE OLIVA, ACEITE DE OLIVA VIRGEN Y ACEITE DE OLIVA REFINADO" y "RAEPSOL, ACEITE DE GIRASOL ENVASADO", en los que también se expresaba la acidez máxima y el estar envasados por RAEL.". --"La compañía tenía licencia fiscal, y el 24 de agosto de 1.979 había presentado solicitud de licencia municipal de apertura en el Ayuntamiento de Alcorcón, para "almacén de productos alimenticios y envasados, jabones y derivados, detergentes y lejías, ventas al por mayor y menor", originándose expediente cuya tramitación fue suspendida el 15 de septiembre de 1.982 y que, por petición de Ramón F., se había reducido al almacenamiento de productos alimenticios y envasados. No había solicitado el registro sanitario de Industrias y Establecimientos Alimentarios, ni la anotación de sus productos...". --..."Y a consecuencia de ello (de los contactos que se produjeron entre RAMÓN F. y JUAN MIGUEL B., a finales de 1980) el 11 de febrero de 1.981, salió de Pasajes de San Pedro una cisterna..., con 22.000 kgs. peso registrado en origen, de aceite de colza refinado y desnaturalizado con el 2 por ciento de anilina, que Rapsa, al precio de 88,50 ptas/kg. y expresando en el albarán "aceite de colza refinado", enviaba a Raelca, S.A., en cuyo almacén fue descargada la mercancía con un peso registrado en destino de 21.794 kgs. Mas los F. percibieron mal olor en el producto y, por ello, Ramón decidió devolverlo al remitente; que se hizo en el mismo vehículo el 14 siguiente, menos unos 550 kgs. que o se derramaron en Raelca, S.A., o esta los utilizó en la comercialización para el consumo de boca...". --"Pese al inicial fracaso de la relación directa Rapsa-Raelca, S.A., J.M. B. y G. se reunieron en marzo de 1.981, con F. Allí, Juan Miguel y Ramón, reiniciaron tratos, a fin de que la empresa donostiarra suministrara a la de Alcorcón aceite de colza, ahora bruto, del que Juan Miguel dijo era el mismo que él vendía y que Ramón A. enviaba a Raelca, S.A., estipulando un precio de 75 pts. kg.". --"Pues bien, en al menos de nueve envíos, remitidos durante los meses de enero y febrero de 1.981, RAELCA S.A., recibió de Ramón A., alrededor de 195,415 kgs. de lo que se documentaba como "aceite refinado de semillas". En alguna o algunas de las cuales Ramón A. había introducido, tras someterlo a tratamientos encaminados a la refinación y a la eliminación de anilina, aceite de colza desnaturalizado del que figuraba remitido por RAPSA a S.". --"Y, entre marzo y mayo de 1.981, RAELCA SA. recibió directamente de RAPSA no menos de 110.258 kgs. de aceite bruto de colza desnaturalizado con el 2 por ciento de anilina, que RAELCA envió, para el refinado a for-fait, a la factoría sevillana de Industrial Trianera de Hidrogenación, S.L, ITH, que recibió 59,406 kgs. de Raelca SA., y a la madrileña de Danesa Bau, SA, donde llegaron 50.852 kgs". --"Más detalladamente, se han identificado, respecto a esos meses, cinco partidas de RAPSA a RAELCA..." . --"En RAELCA SA. y siempre bajo la dirección de Ramón F., el aceite de colza desnaturalizado y refinado era unido a otros aceites vegetales o animales...". --"La mixtura resultante, añadido a veces clorofila o betacaroteno, para asemejar la apariencia externa con la de aceites de más alto precio, era envasada por RAELCA SA, en recipientes cilíndricos de plástico, generalmente con capacidad de 5 litros y, en ocasiones de 25 litros; en éste último caso RAELCA SA. calificaba la venta como a granel. Pero siempre los envases eran cerrados herméticamente mediante tapones-precinto de modo que no se podía tener acceso normal al contenido sin romper parte del tapón". --"Envasada, salvo en algún supuesto excepcional, RAELCA SA, vendía la mercancía para destino alimenticio de boca, ya directamente a los consumidores, ya a industriales o comerciantes establecidos en inmuebles, ya a revendedores dedicados a la ambulancia por mercadillos, calles o casas. Dedicación en no pocos casos derivada de haber perdido el puesto de trabajo adecuado a sus verdaderos oficios, o de la penuria retributiva de otras actividades que simultaneaban...".
En relación a la otra empresa que se ha mencionado anteriormente, como inspeccionada por la Delegación de Toledo del Servicio contra Fraudes, OLEICOLA TOLEDANA, en la Sentencia del sumario 129/81 se recoge que:
"Andrés Eloy M. B.... fue consejero delegado de Oleícola Toledana, S.A. "Oleitosa" escriturada el 20 de agosto de 1.980 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de febrero de 1.981, había sustituido a Oleicola Muro y Cía. S.L. en la titularidad de una empresa familiar radicada en Cebolla y dedicada, desde hacia cuarenta años, a la extracción de aceite de oliva y de orujo de aceituna, refinería, envasado y venta de aceites comestibles y fabricación y venta de jabones...". --"La inscripción de Oleitosa en el Registro de Industrias y Establecimientos alimentarios fue solicitada el 10 de noviembre de 1.981 y concedida el siguiente diciembre. La licencia fiscal de actividades industriales fue presentada en agosto de 1.981, por un lado para fabricación y envasado de aceite de oliva y, por otro, para venta al por mayor de aceites y grasas comestibles de todas clases, desde el 20 de febrero de 1.981". --"Usaba las marcas Flor del Tajo, para oliva hasta 0,5 grados de acidez, Flor de Toldo, oliva hasta 1 grado en botella dura, Ben, para oliva hasta 1 grado en botella blanda, Benisol, para girasol, Ben Car, para semillas, Sojil para soja, La Picota, para orujo y, Mube, para aceite de manteca de cerdo, en recipientes de 1,2, 5 y 25 litros, que, en alguna ocasión compró a Raelca...". --"El 27 de mayo de 1.981, el Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, tomó en la factoría de Cebolla y en presencia de Andrés Eloy M. muestras de los aceites envasados por OLEITOSA. El de marca Benisol resultó tener anilina. Entre el 16 y el 23 de julio de 1.981, Andrés Eloy M. conoció aquella presencia de anilina, pero desde la inspección del 27 de mayo y a lo largo de junio continuó vendiendo el producto Benisol e incluso facilitaba a revendedores un escrito, encabezado por OLEITOSA, en que se hacía constar que esa sociedad se responsabilizaba "de la calidad de los aceites envasados con sus marcas comerciales...". --"En 1.983 y en el aceite Ben Car fue encontrado aceite de colza, grasa animal y 3 ppm. de oleilanilidas". --"Y, entre los revendedores ambulantes que adquirieron aceites a OLEITOSA, se hallaron Benito de L. R., que sólo se suministraba de OLEITOSA; José M. O., Manuel P.L., Teodoro F. M., Pedro L. R. y Tomás Y. P., vendiendo José M. a su vez a Cayetano A. G., que comercializaba aceite en su lechería Granja Abulense", del centro de Madrid. Mas, bien porque los consumidores adquirían aceites sin marca de distintos revendedores, bien porque éstos simultaneaban las compras en diversas empresas, no puede afirmarse que persona determinada haya resultado afectada o fallecida a consecuencia de los productos comercializados por Oleitosa".
A raíz de síndrome tóxico a fin de coordinar las, hasta entonces, dispersas competencias entre los distintos Ministerios, se creó a finales de 1981 la Subdirección General de Defensa contra Fraudes, de la Dirección General de Política alimentaria, dentro del recién creado Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.
6º ROBERTO C. L., mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñaba, desde primeros de 1979, el cargo de Subdirector General de Higiene de los Alimentos, dependiendo de la Dirección General de la Salud, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Al asociarse la enfermedad del Síndrome Tóxico con el aceite, el Director General de la Salud, LUIS V. C., en la tarde del día 9 de junio de 1981, nada mas conocer el resultado de la investigación del doctor Tabuenca, antes mencionado, que confirmaba la línea también mantenida por el Doctor Urbistondo, Director de la Salud de Madrid, comunicó telefónicamente este extremo a ROBERTO C. L., encomendándole que actuase frente a la empresa R.A.E.L.C.A., por aparecer mencionada como suministradora de aceite tóxico, de venta a granel o en garrafas de 5 litros. ROBERTO C. L. se puso en contacto con el Servicio de Fraudes y Disciplina de Mercado del Ministerio de Economía y Comercio, y ordenó al Servicio de Alimentos de Origen Vegetal, Bebidas y Productos Alimentarios, dependiente de su Subdirección, que se inspeccionase esa empresa, teniendo que recurrir a las páginas amarillas de una guía de teléfonos, para localizar su domicilio, pues no aparecía en ninguno de los registros oficiales. Esta inspección fue realizada el día 11 de junio de 1981, por el Inspector de Farmacia de ese Servicio, JULIAN O. P., asistido de los también inspectores RAFAEL L. T. B. y SALVADOR V. Al ser preguntado RAMON F. L. sobre la existencia de registro sanitario, reconoció que carecía de él, que no lo había solicitado, y que no tenía la licencia de apertura del ayuntamiento de Alcorcón, pese a que la había solicitado en 1979. En el curso de la inspección se recogieron muestras de los aceites que se encontraron, y se concluyó inmovilizando la mercancía y clausurando temporalmente la empresa, haciéndole saber a F. que no podía entrar ni salir ninguna mercancía. Como éste no presentó documentación sobre proveedores y suministradores, los inspectores le indicaron que, el día 13 de junio, debía presentar esta documentación en la Subdirección. --Los días 13 y 16 de junio RAMON F. y su hermano ELIAS se presentaron en las oficinas de esa Subdirección, y fueron recibidos por ROBERTO C. L. y por el inspector JULIAN O.. En el curso de estas entrevistas mencionaron la identidad de alguna de las personas a las que suministraban aceite, e indicaron que ellos lo adquirían de la empresa R.A.P.S.A. de San Sebastián, además solicitaron que se levantase la inmovilización y precinto de sus instalaciones, a lo que ROBERTO C. L. se negó, y le enseñaron unos análisis de los Laboratorios Comar, en los que se hacían determinaciones toxicológicas, pero sin determinaciones de anilina. Estos informes se unieron al expediente, constando en algunos de ellos referencias manuscritas de "para consumo humano", "apto para el consumo". --A finales del mes de junio se creó una Comisión Interministerial, en la que se integraron los servicios de epidemiología, para realizar coordinadamente las investigaciones y seguimientos del Síndrome Tóxico. A la vista de los resultados de los análisis, que se iban obteniendo sobre aceites con marcas se elaboraba la relación de marcas que contenían el aceite tóxico, lo que se comunicaba puntualmente a la Subdirección General de Higiene, que lo hacía llegar a los medios de comunicación.
7º En 1980 se encontraba prohibida la venta a granel de aceite y sin etiquetas, así como también la venta ambulante y domiciliaria de los aceites comestibles y era obligatorio el empleo de envases con precinto y marca registrada. La venta en espacios abiertos, mercadillos dependía de las disposiciones de cada ayuntamiento. -- En el Ayuntamiento de Alcorcón, CASIMIRO P. R., mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de Concejal Delegado de Sanidad, desde las primeras elecciones locales de mayo de 1979, con dedicación a tiempo parcial, compatible con su trabajo como administrativo de una entidad bancaria de la capital, además formó parte temporalmente de la comisión de información sobre abastos. Durante el tiempo que ejerció su cargo, hasta marzo de 1982, en que dimitió, su única preocupación fue reivindicar el aumento de las dotaciones sanitarias del municipio, por haber quedado desfasados los servicios sanitarios existentes. El alcalde era el fallecido JOSE A. C., y existía un concejal delegado de Mercados y Abastos, FRANCISCO M. J., también fallecido. Estas concejalías no disponían de personal administrativo. --En esa localidad, Alcorcón, se instalaba los martes un mercadillo ambulante, que el resto de los días de la semana recorría las localidades de Alcalá de Henares (lunes); Torrejón de Ardoz (miércoles); Madrid, barrio de Carabanchel (jueves); Coslada y San Fernando de Henares (viernes); Madrid, barrio de Orcasitas y Getafe (sábado); y Madrid, barrio de Santa María (domingo).--En este mercadillo existía un puesto de venta de aceites y aceitunas, regentado por TEODORO F. M., con licencia fiscal y municipal de Alcorcón, en el que además de otros aceites se vendía aceite en garrafas sin etiqueta, procedente de R.A.E.L.C.A. Además en gran parte de los puestos del mercadillo se vendía junto con otros productos aceite en garrafas de 5 litros sin etiqueta. --También existían personas que vendían de forma ambulante, por la calle estas garrafas de aceite, como MANUEL P. M., que hacía el reparto de garrafas compatible con su trabajo, como cobrador de autobuses. --Ninguna venta ambulante, ni en mercadillo consta que fuese detectada por personal del Ayuntamiento, de aceite en garrafas, sin etiqueta, no incoándose ningún expediente sancionador. --Tampoco consta que realizase ninguna visita o inspección a la empresa RAELCA, cuya la licencia municipal de apertura solicitada como se ha mencionado en 1979, no fue resuelta hasta 1982, cuando pasados estos hechos fue denegada. Esta empresa sí abonaba las tasas correspondientes a impuesto de radicación y otras tasas municipales.
8º En el Ayuntamiento de Valladolid, MIGUEL C. P., mayor de edad, sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de Concejal Delegado de Sanidad e Higiene y Asistencia Social, desde las primeras elecciones locales de mayo de 1979, con dedicación a tiempo parcial, compatible con su trabajo como médico, además formaba parte de la comisión de información sobre abastos. El cargo de concejal delegado de Mercados y Matadero lo desempeñaba JULIAN P. C., ya fallecido, y el de Alcalde TOMAS R. B. --En esa localidad existía un local, utilizado como almacén de aceite, en la calle Avutarda nº 14, del Barrio de Los Pajarillos, del que era arrendatario JESUS E. C., que se surtía, además de con otros aceites de girasol o semillas, con aceite de colza desnaturalizado en R.A.E.L.C.A., procedente de R.A.P.S.A., almacén que carecía de licencia de apertura, y desde donde era distribuido a vendedores ambulantes, que en furgonetas lo vendían por la ciudad y hasta por otras provincias. JESUS E., ayudado ocasionalmente por otras personas, recorría con una furgoneta, cargada de garrafas, anunciándose con un altavoz, las calles de Valladolid, especialmente, por ese barrio, como los pueblos de esa provincia y de León o Palencia. Disponía de licencia fiscal. En las ciudades de Palencia y de León, aunque las visitó, fue detectado por miembros de la policía municipal, quienes le hicieron saber la prohibición de venta en esas localidades, cesando en su actividad. Concretamente en Palencia el día 5 de marzo de 1981, mientras JESUS E. se había ausentado para cobrar unas deudas, miembros de la policía municipal sorprendieron a JUAN CARLOS M. R., que ese día le estaba ayudando, vendiendo en la calle garrafas de 5 litros sin etiqueta de aceite que anunciaba como de oliva, y avisaron a funcionarios de la Dirección General de Información e Inspección comercial del Ministerio de Comercio y Turismo, quienes levantaron un acta incautando la mercancía. Incoado el oportuno expediente se procedió al análisis del aceite, que resultó ser aceite de semillas, soja en casi su totalidad. --En los pueblos de esas provincias eran numerosos los vendedores ambulantes de aceite en garrafas sin etiquetas. --Ninguna venta ambulante, ni en mercadillo fue detectada por personal del Ayuntamiento, de aceite a granel, ni en garrafas, no incoándose ningún expediente sancionador, tampoco consta que conociese la existencia y funcionamiento del almacén de E.. --No hay constancia de que en esa época el Ayuntamiento concediese licencia alguna para venta ambulante, que no se permitía de productos alimenticios. El Reglamento regulador de la venta en la vía pública fue aprobado en la sesión del Pleno del día 17 de octubre de 1980, publicándose en el Boletín oficial de la provincia el día 31 de agosto de 1981, pues el Gobierno Civil no lo aprobó hasta que no se adoptó un acuerdo sobre determinación del perímetro urbano.
9º.- En la localidad de Mozoncillo, Segovia, miembros de la Guardia Civil detectaron el 17 se septiembre de 1980, que el vendedor ambulante DEMETRIO R. A., se encontraba con la furgoneta M-3312-DM, de su propiedad, vendiendo en la plaza Mayor, aceite en garrafas de 5 litros sin marca, ni etiqueta, mercancía que le fue incautada y que procedía de R.A.E.L.C.A., incoándose el correspondiente expediente 40-06580, en la Jefatura Provincial de Comercio Interior de Segovia, en el que analizado el aceite resultó ser aceite de semillas, sin que apareciese tóxico alguno, pero si defecto en el peso, atribuible a la empresa envasadora. El expediente fue resuelto en 1982 acordándose, además de la sanción del vendedor ambulante remitir copias para la incoacción de expediente a R.A.E.L.C.A.. "
La Ilma. Sra. Magistrada Sra. Fernández Prado, en relación a los Hechos Probados de dicha Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esa Audiencia Nacional, en el presente Procedimiento Abreviado cita el siguiente VOTO PARTICULAR: "PRIMERO- El Magistrado discrepante acepta y se remite al encabezamiento, los antecedentes, hechos probados y fundamentos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º, compartiendo la valoración de las conductas de los acusados JOSE G. F., FEDERICO P. A., ANTONIO B. A., ROBERTO C. L., MIGUEL C. P. y CASIMIRO P. R., como no constitutiva de infracción penal. Discrepa de los fundamentos 13º y siguientes, relativos a MANUEL H. B., pues no comparte el criterio de que su conducta pueda ser constitutiva de la falta que se expresa, entendiendo que no puede estimarse la existencia de responsabilidad penal alguna.."
Con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se dictó AUTO DE ACLARACION de la Sentencia, que en relación a los Hechos Probados es del tenor literal siguiente: " ANTECEDENTES DE HECHO.- SEGUNDO.- Dentro del plazo legal, la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre de la Acusación particular Undécima, pidió aclaración de la sentencia en los siguientes extremos: En el párrafo 4º de la página 30 de la sentencia, debían de suprimirse las palabras "sin cerrar", contenidas en la frase "en la ejecución de esa resolución se continúa llevando a cabo la actualización de la evolución de las carpetas correspondientes a los afectados sin cerrar". Se refería la recurrente a la ejecución de la sentencia de la "colza", de 20 de mayo de 1.989, y entendió que procedía la aclaración porque, efectivamente, la actualización se llevaba a cabo tanto, respecto a las carpetas cerradas, como a las carpetas sin cerrar.- La misma acusación pidió que se aclarase si en la presente sentencia, las indemnizaciones --que se han fijado en el 50 por ciento de las determinadas en la sentencia de 20 de mayo de 1.989-- deben computarse partiendo del montante de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de 1.989, incrementado con el interés legal anual más dos puntos, devengado hasta la sentencia de 24 de mayo de 1.996.".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados JOSE G. F., FEDERICO P.A., ANTONIO B. A., ROBERTO C. L., CASIMIRO P. R. y MIGUEL C. P. de los delitos de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, y contra la salud pública, de los que fueron acusados y de toda responsabilidad penal, con declaración de oficio de seis séptimas partes de las costas.
Que, absolviendole de los delitos de que fué acusado, debemos condenar y condenamos a MANUEL H. B., como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos con resultado de mal a las personas, a la pena de veinte mil pesetas de multa, al pago de una séptima parte de las costas, a y que indemnice a los herederos de los fallecidos por el síndrome tóxico y a los afectados por el mismo, que se hallen representados por las acusaciones, a una cuota indemnizatoria del cincuenta por ciento de las sumas fijadas en la sentencia dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 1.989, en la causa 129 de 1981, y en el auto aclaratorio de 2 de noviembre de 1989, por lo que concretamente abonará las siguientes indemnizaciones: .---a) a los herederos de cada persona fallecida 7.500.000 ptas.---b) a los afectados con lesiones de duración entre 1 y 15 días, 75.000 ptas.---c) a los afectados con lesiones de duración entre 16 y 30 días, 150.000 ptas.---d) a los afectados con lesiones de duración entre 31 y 60 días, 300.000 ptas.---e) a los afectados con lesiones de duración entre 61 y 90 días, en 450.000 ptas.---f) a los afectados con lesiones de más de 90 días y sin incapacidad, 9.000.000 ptas.---g) a los afectados con incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, 12.500.000 ptas.---h) a los afectados con incapacidad total permanente para su trabajo habitual, 20.000.000 ptas.---i) a los afectados con incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, 35.000.000 ptas; y---j) a los afectados con gran invalidez, 45.000.000 ptas.---Los estados de sanidad de los afectados se basarán en los datos actualizados que obran en las correspondientes carpetas.---La responsabilidad civil de MANUEL H. B. será subsidiaria respecto a la de los condenados en la sentencia de 20 de mayo de 1989. MANUEL H. B. no responderá solidariamente del cincuenta por ciento suplementario de indemnización impuesto a los condenados en virtud de dicha sentencia. Y debemos condenar y condenamos al Estado a que abone la indemnización impuesta a MANUEL H. B., en defecto de pago por éste, debiendo deducirse en su caso las cantidades que con anterioridad haya anticipado la Administración a los perjudicados, con fines de resarcimiento, auxilio o subvención. Contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Casación en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación."
En el VOTO PARTICULAR de SENTENCIA, la Ilma. Sra. Magistrada Sra. Fernández Prado, en relación a la misma dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el presente Procedimiento Abreviado cita la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"En atención a lo expuesto, para la Magistrada discrepante, la parte dispositiva de la resolución, hubiese debido ser: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados MANUEL H. B., JOSE G. F., FEDERICO P. A., ANTONIO B A., ROBERTO C. L., CASIMIRO P. R. y MIGUEL C. P. de los delitos de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, y contra la salud pública, de los que fueron acusados, con declaración de oficio de las costas."
En el AUTO DE ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se acordó lo siguiente:
" Los Magistrados del Tribunal ACUERDAN: Que no procede aclarar la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de Mayo de 1.996, en las Diligencias Previas 162/89, del Juzgado Central Uno, en los términos pedidos por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en representación de la Acusación Particular Undécima,......".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, el Abogado del Estado, y las Acusaciones Particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado MANUEL H. B., se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del art. 586 bis del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, al entender esta parte que en el comportamiento descrito en los hechos declarados probados no concurren los elementos integrantes de la falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos con resultado de mal a las personas, ya que cuando mi patrocinado informó favorablemente acerca de la utilización de la anilina como desnaturalizante del aceite de colza, no pudo ni debió preveer que el informe singular emitido a petición de una empresa, que utilizó adecuadamente el aceite de colza desnaturalizado, pudiera dar lugar a otras autorizaciones posteriores a empresas distintas, por parte de la Dirección General de Aduanas.- Nada obligaba -ni la normativa correspondiente, ni las normas al uso del momento- al Laboratorio Central de Aduanas, del que era Director el Sr. H. B., a que informara negativamente acerca de la utilización para uso industrial de un producto -como desnaturalizante- que fuera venenoso.- El Laboratorio Central de Aduanas advirtió sobre el peligro que pudiera existir si el aceite de colza se destinaba a la alimentación después del proceso de desnaturalización.- Los luctuosos acontecimientos de que posteriormente se dieron, se debieron a la criminal actuación de terceros que manipularon el aceite para sus espúreos fines, utilizando empresas clandestinas, circuitos comerciales ocultos e incumpliendo una vez tras otra, todo tipo de normas.- El riesgo para la salud pública lo crearon, insistimos, los autores de la manipulación y desvío del aceite, ya condenados en su día, y únicas personas que podían haber previsto lo que su delictivo actuar podía ocasionar en la salud de los ciudadanos, ya que a éstos vendieron el aceite manipulado.- El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del Estado como responsable civil subsidiario, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, la misma ha infringido el art. 586.3º del Código Penal, texto refundido aprobado por D. 3096/73, de 14 de septiembre, que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos condenados en la sentencia recurrida.- Para calificar de imprudencia simple a la conducta de H. B., se basa en que, a juicio de dos de los magistrados de la Sala "a quo", concurrieron en la misma los siguientes requisitos: -un comportamiento activo u omisivo voluntario del acusado.- tal comportamiento creó un peligro no justificado de daño a la salud pública.- dicha creación de peligro tuvo por causa la infracción de deberes de cuidado.- se produjeron unos resultados dañosos a la salud.- hubo relación de causalidad entre la conducta del acusado y las consecuencias lesivas.- Pues bien, a juicio del Abogado del Estado, de las cinco circunstancias que han quedado relacionadas, y cuyo concurso es imprescindible- según la sentencia recurrida, siguiendo el criterio jurisprudencial de ese Alto Tribunal- para calificar de imprudente la conducta de H. B., sólo una de ellas, los resultados dañosos a la salud concretados en muertes y lesiones, existió en realidad, pues dichas muertes y lesiones son extrañas por completo a la conducta del acusado y condenado por la sentencia recurrida.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, la misma ha infringido el art. 113 del anterior Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos sancionados, que establece para las faltas un plazo de prescripción de dos meses.- Los dos señores Magistrados votantes de la sentencia recurrida han considerado que, aun penada una mera falta de imprudencia simple, sin embargo no se puede considerar prescrito el ilícito, que le atribuyen a H. B., por entender aquéllos que desde las diligencias previas se ha tratado de depurar la responsabilidad penal del acusado por un delito de imprudencia. La Ilma. Sra. Magistrada autora del voto discrepante de la sentencia de la mayoría de la Sala "a quo", sin embargo aprecia la concurrencia de la prescripción de la falta que en su caso se pudiera imputar al procesado. El Abogado del Estado entiende que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 113 CP. sobre la prescripción de las faltas.- Se formula esta segundo motivo de casación como subsidiario del primero.- MOTIVO TERCERO.- Se formula al amparo del art. 849.1º LECr por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, al imponer al Estado la responsabilidad civil subsidiaria por los daños atribuidos a una falta de imprudencia simple, de la que ha sido declarado responsable el Director del Laboratorio Central de Aduanas, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 121 del Código Penal vigente en la actualidad, aplicable a este recurso en atención a lo establecido en la disposición transitoria 9ª. b) de dicho Código.- Se alega en este motivo la infracción del art. 121 del nuevo Código Penal, como precepto más favorable, ya que el mencionado artículo sólo establece la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes o contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuviesen confiados.- Se formula como subsidiario de los dos anteriores, ya que si no se apreciase responsabilidad penal alguna en H. B., desaparecería asimismo la responsabilidad civil del acusado y la subsidiaria del Estado.- Acusaciones Particulares: (1).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. TELESFORA C. A. y otros, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Manuel H. B. del art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Federico P. A.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Manuel H. B.- En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Manuel H. B.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Manuel H. B. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.- (2).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "EL CHARRO" de SALAMANCA, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 101, 103 del Código Penal, y en su virtud, del artículo 24.1 de la Constitución.- La aplicación indebida viene dada por modificación de las bases establecidas por el prístino tribunal para la cuantificación del daño. Reducción arbitraria y sin motivación de las mismas. El derecho al resarcimiento no es contemplado en su integridad en tanto que la conducta delictual sí determina el daño en toda su extensión.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 106 del Código Penal.- La aplicación indebida viene dada por cuanto no caben cuotas cuando el ilícito penal tiene un responsable único en calidad de autor que ha de responder por la totalidad del daño efectivamente causado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 107 del Código Penal- El motivo de recurso es la incorrecta aplicación de las normas de responsabilidad civil en la sentencia impugnada que establece la subsidiariedad del civil responsable contraviniendo la solidaridad preceptuada en el artículo 107 del C.P., cuando la responsabilidad delictual sea en calidad de autor.- (3).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, AFECTADOS Y ASOCIACIONES DEL SÍNDROME TÓXICO se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECR, por inaplicación al condenado Manuel Hernández Bolaños del artículo 565 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos.- La sentencia recurrida ha considerado, por incorrecta aplicación del derecho, que la conducta realizada por el condenado constituye sólo una falta de imprudencia simple con resultado muertes y lesiones, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con los mismos resultados.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849..1 LECr., por inaplicación del artículo 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos al acusado y absuelto FEDERICO P. A.- La sentencia considera incorrectamente que el citado acusado no ha realizado conducta imprudente alguna y, en consecuencia, declara su absolución. Esta parte mantiene en este motivo del recurso de casación que tanto el Hecho Probado cuarto (pags. 36-42), como los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo (pags. 66-68), fundamentan, sin embargo, la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación al condenado MANUEL H. B. del artículo 107 del Código penal vigente en el momento de los hechos.- En su Fundamento de Derecho decimoséptimo la sentencia razona la inaplicación del artículo considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta -y realizada con menor culpabilidad- de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico, de 10 mayo 1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación del artículo 107 del Código Penal vigente en el momento de los hechos al Estado, como responsable civil subsidiario del condenado MANUEL H. B.- El Fundamento de Derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de las indemnizaciones mencionadas en el anterior Fundamento de Derecho, es decir, de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado MANUEL H. B.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, al considerar la sentencia recurrida que tal art. fundamenta que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvención.- Existe una incongruencia palmaria entre el Fundamento de Derecho decimoctavo, que se refiere sólo al descuento de las cantidades anticipadas con fines de auxilio y subvención, y el fallo consecuente, que, sin embargo, descuenta también los anticipos con fines hechos con de resarcimiento. Esta incongruencia no es, sin embargo, relevante a efectos del presente motivo del recurso de casación, ya que éste se contrae a la no conformidad a derecho del descuento de las cantidades anticipadas por el Estado a los perjudicados con fines de auxilio o subvención.- (4).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, D. JAIME L. S. L. y otros, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Manuel H. B. del art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Federico P. A.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Manuel H. B.- En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Manuel H. B.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Manuel H. B. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.- (5).- El recurso interpuesto por la representación de los Acusadores Particulares, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA DE LEGANÉS, de D. ANTONIO M. M. Y OTROS, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO DE ORCASITAS, de D. TEODORO A. S.Y OTROS, de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO DE COSLADA, de D. MIGUEL M. R. Y OTROS, de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" DE SEGOVIA, de la ASOCIACIÓN BURGALESA DE CONSUMIDORES CUENCA DEL DUERO se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 101, 103 del Código Penal, y en su virtud, del artículo 24.1 de la Constitución.- La aplicación indebida viene dada por modificación de las bases establecidas por el prístino tribunal para la cuantificación del daño. Reducción arbitraria y sin motivación de las mismas. El derecho al resarcimiento no es contemplado en su integridad en tanto que la conducta delictual sí determina el daño en toda su extensión.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 106 del Código Penal.- La aplicación indebida viene dada por cuanto no caben cuotas cuando el ilícito penal tiene un responsable único en calidad de autor que ha de responder por la totalidad del daño efectivamente causado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 107 del Código Penal- El motivo de recurso es la incorrecta aplicación de las normas de responsabilidad civil en la sentencia impugnada que establece la subsidiariedad del civil responsable contraviniendo la solidaridad preceptuada en el artículo 107 del C.P., cuando la responsabilidad delictual sea en calidad de autor.- (6).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular ASOCIACIONES DE AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO HISPANIA, LA VAQUILLA DE COLMENAR VIEJO, ASOCIACIÓN DE LEÓN Y ASOCIACIÓN DE MOSTOLES, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado José G. F., por considerar que no se percibe en el acusado infracción alguna de los deberes de cuidado propio del ejercicio de sus funciones, ya que este acusado aunque conociese por las licencias que el desnaturalizante que se hacía constar era la anilina, no tenía conocimientos técnicos ni preparación, ni podía tenerla por la cualificación que le correspondía, para sospechar que ese desnaturalizante fuese un riesgo en si mismo por su toxicidad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado Federico P. A.- La sentencia recurrida absuelve al Sr. P. por considerar que no se percibe en el acusado por infracción alguna del deber descuidado ya que considera la sentencia que las menciones de consumo anual y adjudicaciones anteriores y estado de realización de las operaciones, que no es que no apareciesen en los apartados 40 y 41, sino que no son correctos no eran indispensables para la aceptación de la importación.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado Antonio B. A.- La sentencia recurrida absuelve al Sr. B. A. por considerar que sus inspectores no tenían la obligación de realizar otras comprobaciones que tomar muestras de las mercancías para analizarlas sin comprobar otros extremos de las industrias que no afectaban directamente al Ministerio de Agricultura, como la existencia de un registro sanitario o de licencia Municipal. de apertura.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos en lo que respecta a la absolución del acusado Roberto C. L..- La sentencia recurrida absuelve al Sr. C. L. al no poder atribuirle retraso alguno al descubrir y hacer pública la causa de la enfermedad o la publicación de las marcas tóxicas porque estos extremos fueron desechados expresamente en el auto de apertura del juicio oral de 27 de Agosto de 1.994.- Asimismo considera que hay relación de causalidad material ya no jurídica con la enfermedad, el hecho de que el Sr. C. L. hiciese las anotaciones o no de apto para el consumo en los análisis del Laboratorio Comar que le presentó F. los días 13 y 16 de Junio de 1.981.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración, por inaplicación del artículo 565 del Código penal, párrafos 1º y 5º del Código Pedal vigente en el momento de los hechos, en lo que respecta a la absolución del acusado Casimiro P. R..- La sentencia le absuelve al considerar que la inspección de mercadillos que hubiese podido constatar la venta de aceite sin etiqueta ni marca que se encontraba prohibida, no entraba dentro de sus competencias, ni tampoco la concesión de las licencias a los vendedores de los puestos, aunque hubiese formado parte de la comisión de abastos.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código Penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en lo que respecta a la absolución del acusado Miguel C. P..- La sentencia recurrida absuelve al Sr. C. A. por considerar que no tenía competencia alguna sobre la falta de licencia de apertura del local que tenía en la calle Avutarda el Sr. E. C.- Asimismo considera la sentencia que la venta de aceite en Valladolid no se producía en mercadillos sino de forma ambulante por las calles y a domicilio y no existe indicio alguno que desde el Ayuntamiento se hayan podido dar instrucciones a los miembros de la Policía Municipal para tolerar o consentir estas ventas-. MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración, por inaplicación del art. 565 del Código penal, párrafos 1º y 5º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, por lo que se condena a Manuel H. B. como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos del art. 586 nº 3 del Código Penal, al considerar que sólo se dan en el comportamiento del acusado las notas de la imprudencia simple a pesar de la importancia de los bienes jurídicos puesto en peligro por el comportamiento del acusado, ya que las normas de cuidado incumplidas no pueden estimarse básicas o elementales, el peligro originado era remoto, no próximo, y por tanto, tampoco puede clasificarse la previsibilidad del mismo como evidente o palmario.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 117 del Código Penal, en relación con el art. 1, párrafo 1º de la Constitución Española.- La sentencia condena al Estado en base al art. 22 del Código Penal como responsable civil subsidiario para el caso de insolvencia del Sr. H. B., pero considera que en base al art. 117 del Código Penal deben restarse de las indemnizaciones que en su caso hayan de pagarse por el Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado a los perjudicados con fines de auxilio y subvención.- MOTIVO NOVENO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal.- La sentencia considera que no es aplicable al Sr. H.B. la norma sobre solidaridad en las responsabilidades civiles entre los distintos partícipes del delito establecida en el art. 107 del Código Penal, al ser dicho acusado autor de una infracción penal distinta de la imputada a los condenados en la sentencia de 20 de Mayo de 1.989 por la que el Sr. H. B. solo tendrá que responder de su cuota mitad de la indemnización fijadas por la sentencia de 20 de Mayo de 1989 y no solidariamente de la otra mitad.- MOTIVO DECIMO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar errores evidentes de hecho de la sentencia recurrida en base a las pruebas practicadas durante la sustanciación del sumario y en el acto del juicio oral de las cuales existe reflejo documentado en autos.- Se basa este motivo en el evidente error del juzgador al considerar que la indemnización a pagar por el Sr. H. B. y subsidiariamente por el Estado tienen que ser la mitad de las cantidades señaladas en la sentencia de 20 de Mayo de 1989 ratificada en este sentido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1.992.- (7).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. PALOMA R. T., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Manuel H. B. del art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Federico P. A.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Manuel H. B. En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Manuel H. B.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Manuel H. B. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.- (8).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. PILAR S. D. Y DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MÁS, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Manuel H. B. del art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Federico P. A.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Manuel H. B. En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Manuel H. B.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Manuel H. B. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.- (9).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y AFECTADOS POR EL SÍNDROME TÓXICO "SINTOX" de GUADALAJARA, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de preceptos constitucionales al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 849.1 de la L.E.Cr., al haberse infringido los números 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con proscripción de la indefensión y derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en relación con el también infringido artículo 14 de la Constitución por vulneración del principio que reconoce la igualdad de todos los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social, todo ello en relación con los arts. 106 y 107 del Código Penal también infringidos por la Sentencia combatida.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Así, en relación al acusado MANUEL H. B., la Sentencia infringe, por inaplicación, el número 5º del artículo 565 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos -por tanto, anterior a la Reforma de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, y por supuesto, al nuevo Código Penal de 23 de Noviembre de 1995, con entrada en vigor el pasado 24 de Mayo de 1.996-, en relación con los artículos 407, números 2º, 3º y 4º del artículo 420 y artículo 422 del mismo; y simultáneamente, infringe por aplicación indebida el número 3º del artículo 586 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Así en relación a los acusados JOSE G. F., FEDERICO P. A., ROBERTO C. L., ANTONIO B. A. Y CASIMIRO P. R., la Sentencia dictada infringe, por inaplicación los números 1º y 5º del art. 565 del Código Penal, en relación con los artículos 407 números 2, 3 y 4 del artículo 420 y artículo 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el artículo 14.1º del ya citado Código Penal.- Teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba cada uno de ellos, y la preocupación de las autoridades españolas por el desvío del aceite de usos industriales al consumo de boca, con las circunstancias de mercado que la propia Sentencia recoge en sus hechos probados, es evidente que por cada uno de dichos acusados se faltó a las más elementales normas objetivas de cuidado debidas observar y, sus respectivas conductas, fueron determinantes y concausa, por imprudencia y negligencia profesional conducentes a que los terroristas alimentarios de la colza pudieran cometer tan reprochables conductas y causarse los fallecimientos y lesiones a las personas conocidas.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- En relación al acusado FEDERICO P. A., la Sentencia dictada infringe, por inaplicación, el artículo 565.1º del Código Penal, a cuyo tenor el que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría delito será castigado con la pena de reclusión menor, en relación con el art. 565.5º del mismo, al señalar que cuando se produjere muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o negligencia profesional se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en este artículo.- Lo mismo que respecto del anterior cabe decir del acusado, Jefe de la Sección de Importación de Productos Agrícolas y Transformados del Ministerio de Economía.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Respecto del acusado ROBERTO C. L., la Sentencia infringe por inaplicación el art. 565.1º del Código Penal, en relación con los arts. 407, 420,.2º º, 3º y 4º y 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el art. 14.1º del Código Penal..- Por su parte, el acusado pese a ocupar el cargo de Subdirector General de Alimentación y de Higiene de los alimentos, y no obstante haber sido avisado de la posible causa de la intoxicación por vía alimentaria, se limitó a sospechar de los aceites envasados a granel y sin marca, aunque tampoco adoptó medidas, y desde luego ni tan si quiera sospechó de los aceites con marca.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Por lo que se refiere al acusado ANTONIO B. A., la Sentencia dictada infringe por inaplicación el art. 565.1º y 5º del Código Penal, en relación con los arts. 407, 420.2º º, 3º y 4º y 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el art. 14.1º del Código Penal.- En orden a la conducta negligente e imprudente del acusado Jefe del Servicio contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, pese al general conocimiento del fraude en materia de aceites que venía denunciándose por múltiples colectivos desde hacía meses, no ordenó para cada campaña olivarera la adopción de alguna medida de control tendente a evitar el fraude.-MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- Por lo que se refiere al acusado CASIMIRO P. R., la Sentencia dictada infringe por inaplicación el art. 565.1º y 5º del Código Penal, en relación con los arts. 407, 420.2º º, 3º y 4º y 422 del mismo Texto legal, todos ellos en relación con el art. 14.1º del Código Penal.- La conducta de CASIMIRO P. P., Concejal de Sanidad del Ayuntamiento de Alcorcón, es igualmente imprudente y merecedora de sanción penal por vía del delito de imprudencia o negligencia del art. 565 de la L.E.Cr., puesto que incluso se permitió afirmar que, como consecuencia de haberle sido delegadas por el Alcalde en el año 1979 todas las competencias en materia de sanidad, se dedicó a desplegar toda su actividad en orden a la consecución de un centro médico en condiciones, lo que así demuestra su actuación eficaz en tales funciones.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados.- En relación a los acusados absueltos, y como consecuencia de ello, la Sentencia supone también una infracción, por inaplicación, de los artículos 19, 101, 106 y 107 del Código Penal, en relación con el artículo 22 del mismo, como igualmente infringe el art. 109 del Código Penal en relación con el número 2º del art. 240 de la L.E.Cr.- Evidentemente, todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente; y el contenido de tal responsabilidad debe comprender la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. Tal reparación se hará valorándose la entidad del daño atendido el precio de la cosa si ello fuera posible, y el de afección del agraviado, entendiéndose impuestas las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito o falta, siendo responsables subsidiarios las sociedades o entidades respecto de sus socios o administradores y el Estado respecto de sus funcionarios.- (10).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL ENVENENAMIENTO DE ACEITE O NEUMONÍA TÓXICA (S.T.) de PALENCIA, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del art. 565, párrafo primero y quinto del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, al no calificarse los hechos declarados probados como constitutivos de imprudencia temeraria con resultado de muerte imputable a los acusados DON MANUEL H. B., DON FEDERICO P. A. Y DON ANTONIO B. A.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por quebrantamiento de precepto constitucional en concreto del art. 14 que preceptúa la igualdad ante la Ley, al reconocerse en la Sentencia diferente trato para los afectados personados en el anterior sumario 129/81, ya circunstanciado, en relación con los perjudicados en personados en la presente causa y los perjudicados no personados en ninguna de ellas.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 19 del Código Penal en relación con los arts. 101 a 109, ambos inclusive del mismo cuerpo legal, 107, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al limitarse la responsabilidad civil de los acusados.- (11).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, Dña. Mª ISABEL B. C. Y OTROS, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación al condenado Manuel H. B. del art. 565 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.- Entendemos que la sentencia recurrida, contiene una incorrecta aplicación del derecho, al considerar que la conducta del único condenado es constitutiva, sólo, de una falta de imprudencia simple, en lugar de un delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte y lesiones.-MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 565 del Código Penal vigente al momento de los hechos, al acusado y absuelto, Federico P. A.- La sentencia recurrida absuelve al acusado en la consideración de que el mismo no realizó conducta imprudente alguna. Esta representación sostiene, sin embargo, que tanto el hecho probado cuarto como el fundamento de derecho séptimo y octavo fundamentan la consideración de la conducta del acusado como imprudente y delictiva.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal vigente en aquellos hechos, al procesado Manuel H. B. En su fundamento de derecho Decimoséptimo, la sentencia razona la inaplicación del art. 107 del C.P., considerando que ello se debe a que el condenado es autor de una infracción penal distinta y realizada con menor culpabilidad de las que motivaron la condena de otros autores en la anterior sentencia relativa al Síndrome Tóxico de 20-5-1989.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 107 del Código Penal y vigente en aquellos hechos, al Estado como responsable civil subsidiario del condenado Manuel H. B.- El fundamento de derecho decimoctavo de la sentencia recurrida razona la resolución, ulteriormente contenida en el fallo, de considerar al Estado responsable civil subsidiario de derecho, es decir de la mitad de las cuotas correspondientes a otros autores, a que ha sido condenado Manuel H. B. Esta parte entiende por el contrario que de acuerdo con lo señalado en el anterior motivo, el Estado debe ser condenado como responsable civil subsidiario del condenado al amparo del art. 22 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del art. 117 del Código Penal vigente al momento de los hechos.- Es incorrecta, al establecer que se resten de las indemnizaciones que corresponde pagar al Estado las cantidades que con anterioridad haya anticipado con fines de auxilio y subvenciones.- (12).- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular, DON EMILIANO S. A. Y OTROS, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 2º y 1º; resulta manifiesta |