STS, 1ª, 20.3.1991© Editorial Aranzadi S.A. MARGINAL: RJ 1991\2267 TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil SENTENCIA de 20-3-1991
PONENTE: Excmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ TEXTO: Los antecedentes cuyo conocimiento es necesario para el estudio de esta sentencia se relacionan en su fundamento de derecho primero. El T. S. declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad actora «Colegio Oficial de Médicos de Barcelona» contra la sentencia de la Sala 3.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona que es casada y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicho Colegio contra la Entidad Mercantil «Aseguradora Central de Seguros, S. A.» condenamos a ésta por incumplimiento del contrato de seguro resultante de la adaptación «ex lege» en los términos de la Ley 50/1980 instrumentado en póliza de Seguro Colectivo de Responsabilidad Civil emitida por dicha aseguradora bajo número 53611 con efecto al 1 de enero de 1972, declarando contraria a derecho la actitud de la demandada de rechazar los siniestros acaecidos por actos médicos realizados durante la vigencia de la póliza indicada y condenando a la demandada a: 1.º.-Asumir la cobertura de todos los siniestros que se le comuniquen acaecidos por actos médicos realizados durante la vigencia de la póliza de Responsabilidad Civil número 53611 suscrita por el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona como tomador y la demandada como asegurador, con independencia de la fecha en que se formulen las reclamaciones por los presuntos perjudicados. 2.º.-A abonar las responsabilidades pecuniarias que surjan de tales siniestros con inclusión de las indemnizaciones que se acuerden para los perjudicados, de las fianzas que a los asegurados se impongan tanto personales como de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias, y de las costas judiciales caso de que les sean impuestas a los asegurados, calculando todo ello de acuerdo con las resoluciones en que tales conceptos se impongan. 3.º.-A abonar los gastos y honorarios que se devenguen por la defensa y representación causídica de los asegurados frente a las reclamaciones dimanantes de los siniestros rechazados y que se reclamen. 4.º.-A reintegrar al Colegio Oficial de Médicos de Barcelona las cantidades que se hayan abonado por indemnizaciones, fianzas de toda índole y costas procesales, acordadas en los procesos indicados contra médicos por los siniestros rechazados y que se reclamen. 5.º.-A reintegrar al Colegio Oficial de Médicos de Barcelona las cantidades que haya abonado en concepto de Honorarios, Derechos y Súplicos de la defensa y representación causídica de los asegurados frente a las reclamaciones dimanantes de los siniestros rechazados y que se reclamen, calculados de acuerdo con su arancel en los que a Procuradores de Tribunales se refiere y de acuerdo con los Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados en cuanto a la defensa. 6.º.-A indemnizar al Colegio Oficial de Médicos de Barcelona en la cantidad y forma establecida en el art. 20 de la Ley 50/1980 mediante incremento de un 20% sobre las cantidades que aquél haya debido abonar por los siniestros rechazados y que se reclaman. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como cuestión previa al examen y decisión de los motivos en que la entidad recurrente Colegio Oficial de Médicos de Barcelona y Provincia fundamenta el recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que todos ellos giran sobre el alcance y efectos que haya de merecer la cláusula 11 referente a las condiciones particulares del contrato de seguro en cuestión concertado en su día entre dicha entidad médica y la entidad aseguradora «Central de Seguros, S. A.», en la que se establece que «la Compañía garantiza a los Sres. Médicos Asegurados, hasta los límites señalados en el presente contrato, el pago de las indemnizaciones a que por cualquier reclamación o reclamaciones inherentes a la práctica profesional de médico se le formulen al Sr. Asegurado durante el período de vigencia de la póliza, en razón a cualquier imprudencia, error y/u omisión involuntaria, por virtud de los que resultare civil y legalmente responsable frente a terceros», así como que «la cobertura otorgada bajo esta póliza alcanza a aquellas reclamaciones por hechos ocurridos estando en vigor el contrato, siempre que unos y otros sean puestos en conocimiento de la Compañía dentro del período de vigencia de la póliza» y que «como ampliación del art. 11 de la Condiciones Generales se establece que si durante la vigencia de la póliza, ocurriera cualquier hecho, que pudiera dar lugar a una reclamación posterior de los amparados bajo los términos de la póliza contra el Sr. Asegurado y éste lo hubiese puesto en conocimiento de la Compañía, en los plazos previstos, cualquier reclamación hecha posteriormente respecto a cualquier acto de imprudencia, error u omisión involuntaria, será aceptada bajo los términos y condiciones de la póliza», con extensión del seguro «a la responsabilidad civil que pudiere corresponder al Asegurado en su condición de Empresario por los actos y/u omisiones de personas contratadas por él para asistirle en su práctica privada en concepto de ayudantes, enfermeras o señoritas de recepción, así como la responsabilidad civil a la cual estén expuestos dichos empleados en el ejercicio de su actividad profesional al servicio del Asegurado». SEGUNDO.- En determinación de dicho alcance y efectos de la indicada cláusula 11 referente a las condiciones particulares del contrato de seguro de que se deja hecho mención, la Sala sentenciadora de instancia, acogiendo igual tesis sostenida por el Juzgado de Primera Instancia, llega a la solución desestimatoria de la demanda que rige los autos motivadores de este recurso, formulada por la invocada entidad Colegio Oficial de Médicos de Barcelona y Provincia, por entender, en definitiva, que la póliza de seguros objeto de controversia no alcanzaba a hechos qu aun habiéndose producido durante la vigencia de dicha póliza no hubieren sido puestos en conocimiento de la Compañía aseguradora, con independencia de que la reclamación del afectado por el hecho se hubiere efectuado durante o después de la vigencia de la tan mentada póliza; y contra el acuerdo desestimatorio de la expresada demanda formula la tan citada entidad Colegio Médico Oficial de Barcelona y Provincia recurso de casación, con base en nueve motivos, los ocho primeros formulados al amparo del número 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respectivamente fundamentados en infracción del art. 1281 del Código Civil, del art. 3.º del la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 (RCL 1980\2295 y ApNDL 1975-85, 12928), del art. 73 de la misma Ley, de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1969 (RJ 1969\6145) y 11 de marzo de 1987 (RJ 1987\1431), nuevamente el art. 3.º de citado ordenamiento de seguro, aunque por distinto particular, del artículo 16 de igual ordenamiento, del art. 2 de la propia Ley de 8 de octubre de 1980, así como la Disposición Transitoria de la misma; y el noveno, al amparo del número 3.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida incongruencia y consiguiente infracción del art. 359 de la precitada Ley de Trámites Civil. TERCERO.- Procede estimar los indicados motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, en que viene fundamentado el recurso en cuestión, puesto que al prevenir el art. 73 de la Ley reguladora del Seguro, de 8 de octubre de 1980, que «por el seguro de responsabilidad civil del asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable conforme a derecho», claramente está poniendo de manifiesto que el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto de que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, solo legalmente condicionado al plazo de siete días, o en el mayor expresamente convenido por asegurador y asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la mencionada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos médicos cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a cabo, y que consiguientemente se hubieran puesto de manifiesto con posterioridad de la vigencia de la póliza, y en cuyo momento era cuando podía formularse reclamación por el afectado y ser puesto en conocimiento por la entidad asegurada, creándose con ello una alteración al criterio legal establecido por el aludido art. 73 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, de imperativo cumplimiento según lo normado en el art. 2.º de la misma Ley, y de aplicación a tenor de su Disposición Transitoria, dejándose de cubrir un período de siniestro no obstante haberse pagado una prima, y dándose con ello incumplimiento al esencial principio de reciprocidad reconocido en el art. 1 de la Ley de Seguro tan citada, por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, para el caso de que produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta, u otras prestaciones convenidas; y sin que a ello obste la circunstancia de que en el contrato en cuestión se hubiese incluido entre sus condiciones particulares que el hecho considerado dañoso haya de comunicarse dentro del plazo de vigencia, bien la reclamación por el sujeto que resulta perjudicado por dicho hecho reclamado tanto antes como después del período de vigencia, dado que, como queda anteriormente expuesto, tales hechos, en cuanto derivados de una actividad médica, pueden no estar manifiestos, ni en consecuencia conocidos, hasta transcurrido algún tiempo después de llevada a cabo, singularmente al apreciar las consecuencias posteriores a dicha actividad, que puede ser después de la vigencia de la póliza, e incluso en días próximos anteriores, sin normal posibilidad de apreciar durante el tiempo que faltare anomalía alguna en el acto médico realizado, lo que conduce a que la condicionante de que la responsabilidad civil de la Compañía aseguradora sólo se produjo en el supuesto de que el evento reclamado como dañoso, por consecuencia de la actividad profesional médica o de las personas por las que el seguro se responsabiliza, haya sido puesto en conocimiento de la Compañía aseguradora dentro del período en que estuviese en vigencia la póliza, aunque el hecho determinante de la responsabilidad se hubiese producido dentro del período de tiempo de esa vigencia de la póliza, es significativo, en realidad, de una cláusula lesiva para la entidad asegurada Colegio Oficial de Médicos de Barcelona y Provincia, y como de tal índole ineficaz, con el consiguiente efecto de nulidad que comporta, habida cuenta que, según expresamente previene el art. 3 de la tantas veces mencionada Ley de 8 de octubre de 1980, reguladora del Contrato del Seguro, las condiciones de ésta «en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados», y por efecto de obligatoriedad que con relación a tal precepto emana del art. 2 de aquella Ley, y cuyo carácter imperativo desplaza y desvirtúa el principio, que hasta su entrada en vigor existía de que la póliza era norma fundamental para regular las relaciones entre las partes, pues que en el nuevo ordenamiento jurídico creado por la vigente Ley de Seguro, se viene a proclamar, como ya venía haciéndolo esta Sala que el contrato del Seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, en cuanto el asegurado, también normalmente, se somete a condiciones preconstituidas por el asegurador, no admite interpretaciones, ni alcances, ni efectos, que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal, y cuya protección quedaría frustrada en el presente caso de dar efecto a la indicada condición especial de la póliza sometida al actual debate jurídico de limitar los efectos indemnizatorios de un hecho que acaecido durante el tiempo de vigencia de la póliza no hubiese sido puesto en conocimiento de la Compañía Aseguradora también durante ese período de temporal vigencia de la póliza, dado que, una vez más sea dicho, con la aplicación de esa condicionante quedarían excluidos hechos responsabilizadores que, habiendo nacido durante la vigencia de la póliza, no se manifestaren, ni fueren en consecuencia conocidos durante ese período de vigencia, sino después de cesada ésta, y por tanto sin posibilidad de poner en conocimiento de la aseguradora el hecho generador de la responsabilidad reclamada dentro del referido período de vigenciapues va contra las más puras esencias de la lógica el poner en conocimiento de la aseguradora el evento dañoso generante de responsabilidad cuando aquél todavía no se ha manifestado, y por tanto no es conocido. CUARTO.- La acogida de los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se deduce de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, siempre haría innecesario el examen de los motivos cuarto y noveno, que de serlo determinarían su no acogida, pero sin transcendencia en orden a la estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad Colegio Oficial de Médicos de Barcelona contra la sentencia de que se trata; de una parte, porque las sentencias en que dicho cuarto motivo viene fundamentado, de 16 de diciembre de 1969 y 11 de marzo de 1987, no son rigurosamente aplicables al presente caso, dado que parten de apreciaciones fácticas en que no existía la cláusula condicionante de tener que comunicar al asegurador el hecho determinante de responsabilidad dentro de la vigencia de la póliza; y en lo que se contrae al motivo noveno, fundamentado por la recurrente en pretendida incongruencia de la sentencia recurrida y consiguiente infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dicha sentencia hace referencia en alguno de sus fundamentos de derecho a que la demanda entablada y que ha dado origen al juicio en cuestión, constituye por un lado una pretensión de condena de futuro, y por otro a medio de ella se formula una simple encuesta, tratando de satisfacer curiosidad doctrinal ajena al conflicto de intereses, es lo cierto que cualquiera que sea la apreciación subjetiva y objetiva que puedan merecer esas apreciaciones dogmáticas que contiene la mencionada resolución impugnada, considerables con mero alcance «obiter dictum», no cabe olvidar que la referida demanda contiene en su súplica, en contra de lo apreciado por la mencionada entidad recurrente, y aprecia la sala sentenciadora de instancia en aquella manifestación «obiter dictum», no mera condena de futuro ni simples encuestas tendentes a satisfacer curiosidades doctrinales, sino determinadas pretensiones concretadas al alcance y efectos del contrato de seguro en cuestión, reflejadas en el primero de los pedimentos de la súplica de la referida demanda iniciadora del juicio planteado, encaminado a la declaración de condena a la demandada, ahora recurrida, Central de Seguros, S. A., a «asumir la cobertura de todos lo siniestros que se le comuniquen acaecidos por actos médicos realizados durante la vigencia de la póliza de Responsabilidad Civil número 53611 suscrita por el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona como tomador y la demandada como asegurador, con independencia de la fecha en que se formulen las reclamaciones por los presuntos perjudicados» y a cuyo pronunciamiento vienen supeditados, al ser consecuencia de él, los demás solicitados en la referida súplica, lo que al haber sido rechazado por la sentencia objeto de este recurso, que en cuanto confirma la dictada en fase procesal de primera instancia, desestimatoria de la tan citada demanda interpuesta por dicho Colegio Oficial de Médicos de Barcelona y Provincia, con absolución de «Central de Seguros S. A.», de las pretensiones en su contra formuladas, impide la viabilidad de la incongruencia alegada como base del motivo noveno que ahora se considera, ya que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y específico exponente las sentencias de 22 de marzo, 10 de mayo y 17 de junio de 1986 (RJ 1986\1475, RJ 1986\2677 y RJ 1986\3554), 11 y 25 de junio y 3 de noviembre de 1987 (RJ 1987\4291, RJ 1987\4551 y RJ 1987\8134) y 10 de noviembre de 1988 (RJ 1988\8427), entre otras, la incongruencia se produce cuando existe discrepancia entre lo pedido y lo acordado, lo que no ha sucedido en el presente caso, en que al ser desestimada la demanda, con absolución de la demandada, se cumple con la exigencia, generante de congruencia, de guardar acomodo el fallo de la sentencia con las pretensiones que constituyen el objeto del proceso proyectado en las súplicas de los escritos que lo rigen, y puesto que, como ponen de manifiesto dichas sentencias de 10 de junio (RJ 1986\3381) y 17 de junio de 1986 y 11 y 25 de junio de 1987, al hacer referencia la congruencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, sin embargo, esa vigencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes al órgano judicial. QUINTO.- En consecuencia, por acogida de los mencionados motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo en que la entidad recurrente Colegio Oficial de médicos de Barcelona y Provincia fundamenta el recurso de casación de que se trata, y como consecuencia de los razonamientos que con relación a dichos motivos se consignan en el precedente fundamento de derecho tercero, que aquí se da por reproducido, a los fines prevenidos en el número 3.º, del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar la mencionada demanda, con declaración de los pronunciamientos contenidos en los pedimentos 1.º a 6.º, inclusives, de su súplica. SEXTO.- En cuanto a costas, es de imponer a la entidad demandada «Central de Seguros, S. A.», las causadas en fase procesal de primera instancia, al ser totalmente rechazadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido en el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en orden a las producidas en segunda instancia, no es de hacer especial declaración sobre ellas, al producirse la revocación de la sentencia de primera instancia, a tenor de lo prevenido, «a sensu contrario», en el párrafo segundo del art. 710 de la mencionada Ley Procesal; y en lo referente a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del número 4.º del art. 1715 de la misma Ley de Trámites Civil; y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido. |