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Sala Tercera SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.:
Fecha Sentencia: 17/01/92 CUESTIÓN DE FONDO: Hallazgo Mosaico Romano Recurso Num: 0624/89
SENTENCIA NUM.: TRIBUNAL SUPREMO. SALA TERCERA SECCION:Tercera
Excmos. Sres.: En la Villa de Madrid, a 17 de Enero de 1.992. Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por D. Samuel L. I. representado por el Procurador D. Leonides Merino Palacios y asistido de Letrado; contra la sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 7 de Diciembre de 1978, dictada en el recurso contencioso administrativo número 181/87, sobre indemnización como premio por el hallazgo de objeto arqueológico (mosaico romano). Siendo parte apelada La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representado por Procurador D. Eduardo Muñoz Cuellar Pernia y asistido de Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Samuel L. I. contra la resolución del Director General de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 10 de diciembre de 1986 y del Consejero de Educación y Cultura de 19 de enero de 1987, confirmatoria la alzada contra la anterior debemos declarar y declaramos tales resoluciones ajustadas a Derecho, todo ello sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de D. Samuel L. I. se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Merino Palacios en representación de D. Samuel L. I.; e igualmente se personó el Sr. Muñoz Cuellar en representación de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha. SEGUNDO.- Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia que revoque la emitida en primera instancia por la Excma Audiencia Territorial de Albacete, acordando estimar en un todo las pretensiones deducidas por el demandante en su escrito de demanda, declarando a nuestro representado descubridor de la villa romana de Carranque (Toledo) y en consecuencia se le conceda la indemnización que arreglo a derecho le corresponda, así como acuerde como diligencia para mejor proveer la practica de la prueba pericial acordada por esa Sala y llevada a cabo por cuestiones procesales. TERCERO.- Seguidamente se confirió traslado para iguales fines por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso de suplica articulado por el apelante, con confirmación del cierre del pertinente período de prueba. CUARTO.- Con fecha 11 de julio de 1990 se dictó Auto, en el que Sala acordó desestimar el recurso de suplica interpuesto por el Procurador Sr. Merino Palacios en nombre y representación de Don Samuel L. I.; frente a la apelada "Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", contra la diligencia de Ordenación de 24 de abril de 1990 a que este recurso de suplica se contrae, manteniéndola en todas sus partes, todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso de suplica. Con fecha 26 de diciembre de 1990 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de alegaciones solicitando dictar en día sentencia en cuya virtud, con desestimación del recurso de apelación dicho, se confirme la apelada, con los pronunciamientos y consecuencias inherentes. QUINTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin día 16 de Enero de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Morenilla Rodríguez FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La representación de D. Samuel L. I. ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete de 7 de diciembre de 1982 que había desestimado el recurso contencioso administrativo por aquella interpuesto contra la resolución del Director General de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de Diciembre de 1986 que concedió, la cantidad de 350.000 pesetas en concepto de mitad del valor de un mosaico romano descubierto por el recurrente y contra la resolución del Consejero de Educación y Cultura la misma Junta de 19 de enero de 1987 que desestimó el recurso de alzada entablado por el descubridor no conforme con el premio concedido. El apelante insiste en la argumentación, expuesta en la vía administrativa ante el Tribunal "a quo", según la cual lo descubierto por él fue una villa romana completa y no tan solo un mosaico, siendo su único descubridor ya que los técnicos se limitaron a efectuar el trabajo de "quitar tierra" descubierto por el recurrente; y, respecto a la indemnización por el hallazgo, rechaza la valoración efectuada en el procedimiento por entender que son "ridículas e irrisorias" las efectuadas "de espaldas al mundo económico artístico que impera hoy día". SEGUNDO.- El presente recurso se basa, por tanto, en las alegaciones que fueron examinadas y resueltas en la primera instancia en sentido de estimar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas que concedían al apelante una indemnización de 350.000 pesetas en concepto de la mitad de la tasación legal de un mosaico romano del siglo IV d.C. de 5'54 por 4'60 metros, que había descubierto, casualmente mientras pastoreaba en terrenos propiedad del Ayuntamiento de Carranque (Toledo), de cuyo descubrimiento dio cuenta en agosto de 1983 al museo Santa Cruz de Toledo. Las excavaciones efectuadas posteriormente, tras obtenerse los créditos correspondientes, por los técnicos de la Subdirección de Arqueología de la Dirección General de Bellas Artes de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha permitieroan el arranque, limpieza y traslado del mosaico al Museo citado continuar la excavación de la que resultó que el reseñado mosaico correspondía a una dependencia de villa romana de notables proporciones (unos 1.080 metros cuadrados) en la que se descubrieron veintitrés mosaicos más, de distintas medidas, en excelente estado de conservación, con una extensión conjunta de 442'75 metros y por estas circunstancias el demandante alegó, al solicitar la indemnización, que el objeto de su hallazgo no era un mosaico sino toda la villa romana descubierta a consecuencia de aquel hecho. TERCERO.- El Tribunal "a quo" estimó que "aun cuando, efectivamente y como alega el actor, el mosaico por él encontrado casualmente el 20 de julio de 1983 fue el punto de arranque del descubrimiento de villa romana de Carranque, sin el cual no había producido éste, no puede sin embargo llegarse a la conclusión de que, a los efectos por él pretendidos de la indemnización que por su hallazgo puede corresponderle, se extienda a la totalidad de la villa". Esta Sala no puede compartir ese criterio: Valorada nuevamente toda prueba practicada, se obtiene que el objeto del fortuito hallazgo del actor fue una parte de mosaico romano que por la acción de los técnicos pudo descubrirse en su integridad y realizarse las operaciones de arranque y recomposición con fin de su mejor conservación en el Museo citado el 10 de Agosto de 1984, comprobándose que el mosaico correspondía a una mansión de la época reseñada, por lo que una vez obtenido los créditos correspondientes y los oportunos permisos de excavación continuaron las excavaciones en los años 1984 al 1987 bajo la dirección de los técnicos Dirección General con el resultado de descubrir los restos de una villa romana cuyo pavimento estaba formado por veintitrés mosaicos que correspondían a otras dependencias. CUARTO.- De esta manera el hallazgo casual del recurrente cuando -según sus propias palabras- "comenzó a arañar el suelo para distraer el tiempo o entretenerse" mientras pastaba el rebaño que cuidaba en finca ajena, permitió el descubrimiento de un mosaico completo, primero, y después de los otros mosaicos en excelente estado de conservación. En las circunstancias descritas el hallazgo del actor no puede calificado como alega la Administración a los efectos de fijar el permiso previsto para el inventor como un "bien mueble" por el hecho de haber sido arrancado y depositado en un museo, con la aplicación consiguiente de los artículos 614 y 351 del Codigo Civil. El mosaico primeramente descubierto los demás que después fueron hallados eran elementos de un mismo conjunto arquitectónico, como pavimento de las dependencias que lo componían, y naturaleza de bien inmueble del todo y de los mosaicos descubiertos resulta del artículo 334, número 1º respecto a la construcción y número 4º del Código Civil en cuanto a los mosaicos como elemento de ornamentación colocado en el edificio por su dueño originario con el evidente propósito de unirlos de un modo permanente al edificio. En consecuencia, las normas del Código Civil relativas al tesoro oculto no son de aplicación por tratarse de un bien inmueble y por no haber sido descubiertas solamente por el actor que se limitó a comunicar a las Autoridades lo que había descubierto sin haber tenido otra intervención en los trabajos de descubrimiento y traslado del mosaico entero ni en las subsiguientes del hallazgo de los restos de toda una villa romana que han requerido cuatro años de trabajos y gastos sufragados por la Administración demandada. No procede, por tanto, aceptarse la conclusión de la Sentencia apelada coincidente con el criterio de la Administración de que a efectos de la indemnización que reclama, el descubrimiento del recurrente fue solamente el mosaico que resultó corresponder a una estancia de la villa, separando artificialmente el mosaico hallado no solo del suelo al que estaba unido sino de las demás estancias con las que forma un resto arqueológico de conjunto que ha sido calificado como "un verdadero hito la historia de la arqueología de nuestro país", y que se ha considerado "como el conjunto de mosaicos romanos más importante hallado hasta ahora la península". QUINTO.- El demandante, acogiéndose a la Ley de Excavaciones Arqueológicas de 7 de Julio de 1911 y al Reglamento de 1 de marzo de 1912 solicitaba también que "se le conceda la indemnización que con arreglo Derecho le corresponda y que será la que resulte de la prueba del procedimiento, siempre superior a la que la Administración ha fijado". Ceñida su pretensión en esos términos la sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba practicada, especialmente la peritación hecha con plena intervención de las partes y acordada para mejor proveer de la que resulta que la perito arqueológica tras destacar, con toda pertinencia, dificultades de tasar el mosaico depositado en el museo de Santa Cruz de Toledo y los restos de la villa romana descubierta ha fijado un "valor material" de 510.000 pesetas respecto a este mosaico y de 6.940.250 del total de la superficie cubierta por los mosaicos, incluido el primeramente hallado. Esta tasación ha sido impugnada por el recurrente, cuya representación asistió al informe del perito sin pedir aclaraciones, por estimar que el valor no se corresponde con el del mercado, solicitando, incluso, un nuevo peritaje en esta apelación, que, acordado, no se llevó efecto por incomparecencia del recurrente a la diligencia de insaculación. Sin embargo, la peculiar naturaleza y complejidad del hallazgo permite esa solución legal porque ni el mosaico podía aislarse del conjunto descubierto sin menoscabo de su valor arqueológico ni ese conjunto puede separarse del suelo de la villa sin atentar contra la integridad arqueológica, sin deterioro del fondo ajeno en el que esta situado,ni los descubrimientos sucesivamente efectuados, a medida que progresaban las excavaciones, eran obra del recurrente, que no tuvo en ellos participación alguna, sino de los equipos técnicos que trabajaban por cuenta de la Administración demandada. Por ello, la base de valoración del hallazgo de encontrarse partiendo de la naturaleza mueble del descubrimiento a los efectos del artículo 614 y 351 del Código Civil y del artículo 5 de la de Excavaciones Arqueológicas de 7 de julio de 1911 y del artículo 40 de Ley de Patrimonio Artístico de 13 de marzo de 1933. SEXTO.- Solicitado por el actor el premio de su descubrimiento base no al mosaico primeramente descubierto sino a toda la villa romana que era parte, ha de resaltarse que el descubrimiento de este conjunto arqueológico se produjo en Octubre de 1985 y por tanto cuando ya estaba vigor la Ley 16/1985, de 25 de junio, que regula en su Título V dedicado Patrimonio Arqueológico esta materia y que, en su artículo 41.3, se refiere a los "hallazgos casuales" considerando como tales "los descubrimientos objetos y restos materiales que poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones obra de cualquier índole". Según el artículo 40.1 forman parte de ese Patrimonio "los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiadas con metodología arqueológica" y los "objetos y restos materiales" descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierras o por azar". En todo caso, a tenor del artículo 44.1, los elementos hallados tienen carácter de bien de dominio público y "el descubridor -como el propietario del lugar- tienen derecho "en concepto premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuía entre ellos por partes iguales". SEPTIMO.- En consecuencia, valorando las circunstancias específicas del hallazgo cuyo premio se reclama, la condición de bien inmueble del yacimiento arqueológico hallado y de los mosaicos encontrados en él, el carácter unitario de esos mosaicos como pavimento de las dependencias de una villa del siglo IV de nuestra era, que su descubrimiento se ha producido gracias a la comunicación que hizo el recurrente al Museo de Santa Cruz de Toledo y a la subsiguiente acción la Administración demandada que ha contratado los técnicos y sufragado gastos de la excavación y el carácter de bien de dominio público que pertenece al Patrimonio Artístico Nacional por su singular importancia, base de la tasación, exclusivamente a efectos de fijar el premio al recurrente por su hallazgo excepcional, ha de ser la correspondiente al valor del conjunto de mosaicos descubierto gracias al recurrente que la prueba pericial practicada en estos autos ha fijado con ese solo fin en 6.940.250 pesetas de las que corresponden al demandante descubridor, en concepto de premio, la mitad de esa cantidad que debe serle abonada por Administración demandada. El recurso de apelación debe ser estimado y, con revocación de sentencia apelada ha de declararse la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas accediendo a la pretensión del demandante en términos expuestos en la presente sentencia; sin imposición de las costas causadas en ambas instancias al no apreciarse temeridad o mala fe. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución. FALLAMOS Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por representación de D. Samuel L. I. contra la sentencia dictada la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete de 7 de diciembre de 1988 en el recurso contencioso administrativo nº 181/1987 a que este rollo se refiere debemos revocar revocamos la sentencia apelada y en su lugar debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas anulándolas y concediendo a D. Samuel L. I. la cantidad de 3.470.125 pesetas en concepto de premio por el hallazgo que permitió descubrir el conjunto de mosaicos pertenecientes a una villa romana del siglo IV d.C. en Carranque (Toledo). ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico. Sentencia facilitada por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial |