Casación 24/94

SENTENCIA Núm. 2

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.: D. Luis Mª Díaz Valcárcel
Ilmos. Sres. Magistrados: D. Jesús E. Corbal Fernández, D. Antonio Bruguera i Manté

Barcelona a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 708/93 sobre nulidad de cierta memoria testamentaria, cuyo recurso fue interpuesto por la demandada D. Josefina C. V., representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. José Juan Pintó Ruiz, en el que ha sido parte recurrida D. Juan P. F., representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendido por el Letrado D. Francesc Segura i Roda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona fueron vistos autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de D. Juan P. F. contra Dª Josefina C. V. En el escrito de demanda el demandante solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, la declaración de nulidad de la Memoria testamentaria otorgada por D. Juan P. B., así como la condena a la demandada a la entrega de la misma o a indemnizar por la desaparecida, con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.– Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, lo cual verificó en tiempo y forma mediante la presentación de un escrito, arreglado a las prescripciones legales, oponiéndose a la demanda y solicitando la plena validez y eficacia de la memoria testamentaria con imposición de costas a la parte demandante. Posteriormente la demandada en el Juicio inicial, interpuso a la vez demanda que correspondió al Juzgado núm. 22 de Barcelona, solicitando la declaración de que el documento denominado memoria testamentaria constituía en realidad una donación "mortis causa" y que por este motivo era plenamente válido y eficaz. El Sr. P. F. se opuso a esta pretensión y siguió sosteniendo la nulidad del documento que, para él tenía la consideración de memoria testamentaria. Ambos procesos se acumularon y prosiguieron en una sola tramitación.

Seguido el juicio por sus trámites legales, el indicado Juzgado con fecha 17 de mayo de 1993 dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. JUAN P. F. contra Dª JOSEFINA C. V. y desestimando la formulada por esta última en contra aquél en el pleito acumulado DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º) Que el documento redactado por D. Juan P. B. en fecha 5 de noviembre de 1982 y protocolizado en sobre cerrado según acta autorizada en la misma fecha por el Notario de Barcelona D. José María Lozano Gómez con el número 3687 de su protocolo, y cuyo contenido consta en otro acta de apertura autorizada por el mismo Notario en 10 de abril de 1.984, con el número 1.215 de su protocolo, constituye una Memoria Testamentaria y no una donación "mortis causa". 2º) Que la referida Memoria Testamentaria es nula e ineficaz de pleno derecho. 3º) Que, en consecuencia, la "Obra Pictórica" del difunto Joan P. B. (artísticamente conocido como "Joan Ponç") pertenece al heredero universal de dicho señor, su hijo, D. Joan P. F., entendiéndose por Obra pictórica toda la ejecutada por aquél, conservada en su dominio al morir –sea cual fuera la técnica empleada-, incluidos todos los derechos inherentes de propiedad intelectual; con la única excepción de aquellos cuadros que existían de forma perpetua y continuada en los inmuebles legados a terceras personas, vivientes al morir el testador, a determinar en ejecución de sentencia.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Josefina C. V.: 4º) A entregar a D. Juan P. F. los bienes y derechos que integran el fondo artístico "Obra Pictórica" del difunto D. Juan P. B. (artísticamente Joan Ponç) o en su caso manifieste el destino que le haya dado. 5º) Subsidiariamente, a indemnizar a D. Juan P. F. los daños y perjuicios consistentes en el valor de mercado que tuviesen las producciones artísticas integrantes de la referida "Obra Pictórica" de las que la Sra. C. hubiera dispuesto a favor de terceros de buena fe al amparo de su aparente titularidad sucesoria o que hubiesen perecido o desaparecido, y además al pago de los intereses legales de la cantidad en que se cifre dicho valor. Todo lo cual deberá determinarse en período de ejecución de sentencia tomando por base el valor de mercado de la "Obra Pictórica" al tiempo en que murió el Sr. P. B.. 6º) Al pago de todas las costas procesales causadas."

Tercero.- Contra la indicada sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y sustanciándose la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la respresentación de Dª JOSEFINA C. V., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, y condenamos expresamente a la parte apelante al pago de las costas."

Cuarto.- El procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de la demandada Dª Josefina (conocida por Mar) C. V., formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña, que se basaba en los motivos siguientes:

1º.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 1º del art. 675 del Código civil y Sentencias del Tribunal Supremo que se refieren al principio de prevalencia de la voluntad real, subjetiva del testador, así como de la Ley 12 del Título XVII del Libro L del Digesto, de la Ley 116, del Título XVII y de la Ley 116, del Título XVI del mismo Libro L del Digesto.

2º.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo en las que se proclama el principio de admisión de las circunstancias extrínsecas del testamento para la indagación de la voluntad real subjetiva del testador, con cita también por infringido el art. 675-1 del Código civil.

3º.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 107-2º de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y del párrafo primero de la Ley 21, del Título I del Libro XVIII del Digesto.

4º.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del art. 107 de la Compilación.

5º.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina del "favor testamenti" y conservación del negocio jurídico, con cita como infringidas de las sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1951, 30 de octubre de 1944, 2 de marzo de 1926 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de enero de 1992.

6º.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de diversas Sentencias del Tribunal Supremo en cuanto establecen el principio de "que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".

Quinto.- Por providencia de fecha 19 de septiembre de 1994, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual mediante escrito de fecha 29 de septiembre pasado, solicitó que se admitiera a trámite el recurso. Por Auto de fecha 10 de octubre de 1994 se admitió el recurso y se concedió un plazo de 20 días para que la parte contraria formalizara escrito de impugnación al mismo, lo cual realizó oportunamente. Por providencia de fecha 7 de noviembre último, se señaló el día 29 de diciembre de 1994 a las 11 horas, para la celebración de la vista. Asistieron los letrados y procuradores de ambas partes y la parte recurrente solicitó que se casara la sentencia objeto del recurso de acuerdo con lo que había solicitado, y la otra parte solicitó que se desestimara el recurso con condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antoni Bruguera i Manté.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Josefina (conocida por Mar) C. V. impugna en el presente recurso de casación la Sentencia pronunciada el 4 de julio de 1994 por la Sección 14ª de la Audiencia de Barcelona que confirmó plenamente la que había dictado el 17 de mayo de 1993 el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 9 de esta Ciudad, en la que, acogiendo la demanda formulada por D. Juan P. F. contra la citada señora C., declaró: 1º) Que el documento redactado por D. Juan P. B. en fecha 5 de noviembre de 1982 y protocolizado en sobre cerrado según acta autorizada en al misma fecha por el Notario de Barcelona D. José María Lozano Gómez con el núm. 3687 de su protocolo constituye una memoria testamentaria y no una donación "mortis causa". 2º) Que la mencionada memoria testamentaria es nula e ineficaz de pleno derecho. 3º) Que en consecuencia la obra pictórica del difunto D. Juan P. B. (artísticamente conocido como Juan Ponç) pertenece al heredero universal de dicho señor, su hijo D. Juan P. F., habiendo de entenderse por "obra pictórica" toda la ejecutada por aquél y conservada en su domicilio al morir –fuese cual fuese la técnica empleada- incluidos todos los derechos inherentes de propiedad intelectual, con la única excepción de aquellos cuadros que había de manera perpetua y continuada en los inmuebles legados a terceras personas vivientes al morir el testador, a determinar en ejecución de sentencia. Y condena a la Sra. C. V. 4º) A entregar a D. Juan P. F. los bienes y derechos que integran el fondo artístico "Obra Pictórica" del difunto D. Juan P. B. (artísticamente Juan Ponç) o en su caso manifieste el destino que le haya dado.- 5º) Subsidiariamente, a indemnizar a D. Juan P. F. los daños y perjuicios consistentes en el valor de mercado que tuviesen las producciones artísticas integrantes de la obra pictórica de las que la Sra. C. hubiese dispuesto a favor de terceros de buena fe al amparo de su aparente titularidad sucesoria o que hubiesen perecido o desaparecido por su culpa, y condenándola además al pago de los intereses legales de la cantidad en la que se cifrase aquel valor, todo lo cual habría de determinarse en período de ejecución de sentencia tomando por base el valor de la obra pictórica en el momento en que murió el Sr. P. B.. Y 6º) Al pago de todas las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra las anteriores decisiones, la Sra. C. V. articula seis motivos de casación amparados todos en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actual). En el primero denuncia infracción del párrafo primero del art. 675 del Código Civil, de la jurisprudencia que cita, de la Ley 12 del Título XVII del Libro L del Digesto, y de la Ley 116 del Título XVI del mismo Libro L también del Digesto (al que apela por razón del art. 1º de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960 como tradición jurídica catalana), basando la argumentación del motivo en que la sentencia objeto del recurso vulnera estos preceptos y jurisprudencia en cuanto proclaman el principio de prevalencia de la voluntad real y subjetiva del testador, contra la cual, en apreciación de la recurrente, va la sentencia impugnada, por lo que aduce que hemos de casarla y anularla.

TERCERO.- Pero el enunciado motivo, con toda la extensa argumentación que lo desarrolla, pasa completamente por alto y prescinde de una premisa previa y fundamental, cual es la de que la sentencia objeto de recurso demuestra, declara y proclama de manera convincente y taxativa (sin que su aseveración haya sido contradicha ni impugnada eficazmente ni en este motivo ni en ninguno de los posteriores) que la disposición por causa de muerte en la que el testador ordena a favor de la Sra. C., que fue después su segunda esposa, el importante legado (valorado en más de 160 millones de pesetas) que constituye la aludida Obra Pictórica del afamado causante, es una Memoria Testamentaria que en el derecho catalán se caracteriza precisamente por la limitación y la tipificación de su contenido, pues conforme al párrafo segundo del art. 107 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960 aquí aplicable dada la fecha del instrumento, 5 de noviembre de 1982 (que hoy es el art. 123 del Código de sucesiones del derecho civil de Cataluña de 30 de diciembre de 1991) en las memorias testamentarias solamente "pueden ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto y a joyas, ropas y ajuar doméstico"; y es bien claro (nadie lo pone en duda) que el importante legado de la obra pictórica referida excede manifiestamente de todos aquellos contenidos sobre los que le hubiese sido posible operar con validez; y no siendo pues legalmente correcto en el derecho catalán que una Memoria testamentaria contenga actos de disposición como los que determina la cuestionada, ordenando el legado referido, que se extralimita ampliamente del que puede ser el contenido de una memoria de esta clase, es patente su nulidad, como acertadamente lo ha declarado y decidido la sentencia impugnada que, por tanto, hemos de respetar, ya que, como bien dice la primera instancia (fundamento jurídico quinto) aceptado por la sentencia recurrida, la declarada ineficacia de la memoria testamentaria, por razón de su extralimitación, no es subsanable intentando evidenciar la real y auténtica voluntad del causante , pues para que esta voluntad hubiese sido legalmente relevante y pudiese ser objeto de interpretación, tenía que haber cristalizado de una manera correcta y adecuada, y sólo si concurriese este presupuesto formal inexcusable, podría entrarse en la labor de interpretación de la voluntad, pero como que dicho presupuesto formal inexcusable aquí no concurre, procede desestimar el primer motivo de casación que, como hemos dicho, denunciaba vulneración de la voluntad del testador.

CUARTO.- El segundo motivo alega violación de la doctrina jurisprudencial que establecen las sentencias del Tribunal Supremo que cita en las que se proclama el principio de admisión de circunstancias extrínsecas al testamento para la indagación de la voluntad real subjetiva del testador; y cita también como infringido por esta razón, el mismo art. 675, 1 del Código civil; pero como hemos visto al analizar el motivo anterior, el tema de decisión no radica aquí en si se ha interpretado bien o no la voluntad del causante, sino en que su voluntad se ha expresado en un instrumento legalmente inidóneo; y no se puede afirmar que la memoria no establezca el legado y que solamente interpreta y aclara el ya establecido en el testamento, porque esto no es así, dado que es la memoria y no el testamento, la que hace la disposición de la obra pictórica. Y era la propia actual recurrente la que reconocía claramente en la primera instancia la inidoneidad de la memoria para transmitir aquella obra, como lo destaca también el fundamento legal quinto de la sentencia de primera instancia aceptada por la Audiencia, y como lo decía asimismo claramente la propia recurrente en el párrafo tercero del folio 465 de los autos, por lo cual la Sra. mencionada alegaba entonces que "el documento denominado memoria no era sino una clara donación "mortis causa" (folio 463 de la Primera instancia) y reconocía (folio 464 de id.) que la disposición se hacía en aquel documento no, como ahora sostiene en el testamento; y como eso es ciertamente así, es patente la improcedencia de que actualmente venga aquí aquella Sra. a defender lo contrario; no siendo cierto que la cláusula tercera del testamento (en la que el testador dispuso dejar a la recurrente la casa-habitación-estudio donde él vivía, con todo lo que hubiese en dicha finca, fuesen muebles, ropas, cuadros, papeles personales del testador, etc.) incluyese toda la obra pictórica del causante, pues esto, que ella ya lo había defendido en la primera instancia en un primer momento (folios 61 a 74), lo desmentía también ella misma después (folios 174 a 182 y 508); y la sentencia que aquí se impugna establece claramente (fundamento legal quinto de primera instancia aceptado por la Audiencia) que "del análisis de ambos documentos -refiriéndose al testamento y a la memoria- se desprende con meridiana claridad que en el testamento solamente se dispuso por vía de legado de los inmuebles y de los cuadros existentes en ellos de forma perpetua y continuada, es decir, como elementos decorativos, e integrados por destino o incorporación estable, y que se omitió todo lo referente al conjunto de la obra pictórica constituida por el grueso de los cuadros y obras de cualquier otra técnica pictórica que no tenía esa incorporación a los inmuebles legados, como por ejemplo, las 423 acuarelas contenidas en las "capses secretes" y otras que puedan encontrarse en periodo de ejecución de sentencia"; y como que esta fundamentación en que se apoya la decisión de la sentencia impugnada, fruto de su soberana labor interpretativa, no solamente no es arbitraria, absurda o manifiestamente equivocada, sino que es plenamente coincidente con la segunda y última versión desarrollada en la instancia por la misma recurrente, salta a la vista la improcedencia de este segundo motivo de casación.

QUINTO.- El tercero atribuye a la sentencia conculcación del segundo párrafo del art. 107 de la Compilación Catalana de 1960 y del párrafo 1º de la Ley 21, del Título II del Libro XVIII del Digesto, porque -vuelve a decir- que la memoria testamentaria no dispone ni ordena el legado, sino que lo hizo el testamento; pero ya hemos visto la inexactitud de esta aseveración a partir de la cual nuevamente se pretende demostrar que la citada memoria no es dispositiva sino meramente interpretativa del contenido de lo que ya había dispuesto el testamento, cosa negada por la sentencia impugnada sin que la recurrente demuestre que es irreal, y por ello fracasa también el tercer motivo por los mismos fundamentos desestimatorios del anterior; porque aun cuando es cierto que en el derecho civil catalán pueden existir los dos tipos de memorias testamentarias, las dispositivas y las aclaratorias o interpretativas, y que ambas constituyen un negocio por causa de muerte "per relationem" en el sentido de que es necesario que exista un testamento anterior con el que ellas se puedan relacionar, y que las memorias dispositivas ordenan legados y las interpretativas o aclaratorias se limitan a aclarar, a interpretar o precisar los ya ordenados por el testamento, aquí la memoria de que tratamos, como ya dice la sentencia de instancia sin impugnación eficaz, es dispositiva y no meramente interpretativa o aclaratoria, ya que es ella, y no el testamento, la que ordena directamente el legado, y por ello perece, como hemos dicho también, este motivo.

SEXTO.- El 4º pretende infringido el párrafo 1º del art. 107 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña del año 1960 y se formula a mayor abundamiento de los anteriores; pero en la realidad este motivo carece de consistencia propia, pues no constituye verdadera fundamentación decisoria de la sentencia impugnada (y es absolutamente intrascendente) que la memora hubiese sido encontrada "entre los papeles escritos del testador" (que era lo que decía literalmente el testamento), o en el protocolo del Notario, porque una u otra cosa eran y son irrelevantes para la decisión, pues para la decisión la única cosa que importaba e importa era si la memoria podía o no ordenar el contenido dispositivo que el causante le dio, a lo cual ya hemos contestado de forma negativa; y por tanto, este cuarto motivo no puede llevar a ningún resultado casacional de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- El quinto motivo imputa al Tribunal "a quo" infracción de la doctrina del "favor testamenti" y de la conservación del negocio jurídico, y da como violada la jurisprudencia que invoca; pero este motivo decae, porque la doctrina que se aduce no es aplicable para conservar actos jurídicos que padecen de grandes vicios de nulidad como sucede en este caso, en que, como hemos ido reiterando, la Memoria dispone de un patrimonio del que no podía disponer. No podemos, pues, tomar tampoco en consideración el quinto motivo de casación.

OCTAVO.- Y el último, que es el sexto, entiende conculcada la doctrina jurisprudencial que proclama el principio según el cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos"; explicando que el hijo del causante y también heredero, que es el sucesor universal, y continuador de la personalidad del causante desde su muerte, no puede aceptar la herencia, tener la misma personalidad que su padre, e ir contra la voluntad de éste. Pero esta argumentación tampoco puede ser estimada, en primer lugar, porque es una cuestión nueva que la recurrente introduce ahora por primera vez y que no ha sido debatida en la instancia ni fue objeto de la sentencia impugnada, lo cual cosa hace inadmisible el motivo, y ello en este momento lo convierte en desestimable atendiendo al estado actual del procedimiento; pero es que aparte de esto, el motivo mencionada habría de desestimarse también en el fondo, porque el heredero universal ha de respetar, ciertamente las disposiciones por causa de muerte de su causante siempre que se ajusten a los preceptos del derecho sucesorio; y puede no aceptarlas si no es así; que es lo que sucede en este caso, en el que la disposición del legado de la Obra Pictórica en la Memoria Testamentaria, es nula radicalmente, y al proclamarlo así, el heredero y la sentencia recurrida, no infringen ningún principio legal ni jurisprudencial, sino que, al contrario, les dieron justo cumplimiento, y por tanto es procedente rechazar el último motivo del recurso y, en consecuencia, todo él.

NOVENO.- La desestimación comporta la imposición de costas y la pérdida del depósito.

En el nombre del Rey y al amparo de la autoridad conferida por la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Josefina (conocida por Mar) C. V. contra la Sentencia que el día 4 de junio de 1994 dictó en grado de apelación la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los pleitos hereditarios acumulados de menor cuantía a que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución. Condenamos a la mencionada recurrente al pago de todas las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó para interponerlo.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída, firmada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Antoni Bruguera i Manté, el mismo día y en acto de audiencia pública. Doy fe.