TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

SENTENCIA

 

Sentencia Nº: 894/1996
Fecha Sentencia: 08/11/96
RECURSO DE CASACIÓN
Recurso Nº:
126/1993
Vista: 21/10/96
Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Fernández-Cid de Temes
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Secretaría de Sala: Sr. Cortés Monge
Escrito por: IFC

INTEGRACION DEL CONTRATO CON LOS FOLLETOS PUBLICITARIOS
OFERTA: CARACTER VINCULANTE
LEY GENERAL PARA LA PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
HA LUGAR A LA CASACIÓN

RECURSO DE CASACIÓN Num.: 126/1993
Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Fernández-Cid de Temes
Vista: 21/10/96
Secretaría de Sala: Sr. Cortés Monge

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 894/1996

 

Excmos. Sres.:
D. Alfonso Villagómez Rodil
D. Eduardo Fernández-Cid de Temes
D. José Almagro Nosete

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto por D. ANTONIO V. T. Y D. MUSTAFA D. A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y asistidos del Letrado D. Juan Gómez Calero; siendo parte recurrida AGRO-INDUSTRIAS HERCULES, S.A., reprresentada por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero y asistida del Letrado D. Manuel Cossío Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Luisa Soraya Toro Vilchez, en nombre y representación de D. Antonio V. T., como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial D. Alfonso, de Ceuta y D. Mustafa D. A. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia: "En la que se condene a Agro- Industrias Hércules, S.A., a :

-Entregar la propiedad a las dos fases del Complejo Residencial D. Alfonso por igual y para el conjunto, de los terrenos que colindan en la actualidad con la construcción y que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad como integrantes de las fincas 12.770 y 4.978, terrenos que son los que aparecen descritos en el estudio de detalle presentado en el Ayuntamiento de Ceuta, siendo de cuenta de la demandada cuantas operaciones notariales y registrales sean necesarias para que los citados terrenos aparezcan a nombre del Complejo Residencial D. Alfonso y en concreto de las dos fases que lo componen.

-Que se le condene igualmente a Agro Industrias Hércules, S.A., a realizar a su costa en los terrenos antes descritos, cuantas obras sean necesarias para el cerramiento de los mismos.

-Que se condene de igual forma a la demandada a realizar a su costa en los citados terrenos las obras necesarias para dotarlos de la jardinería, columpios, y si posible fuera por así determinarse pericialmente y permitirlo el terreno, a la construcción de piscina acorde con las dimensiones del terreno y pista de tenis.

-En cualquier caso se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento"

2.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Clotilde Barchilón Gabizón, en nombre y representación de Agroindustrias Hércules, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que se declare no haber lugar a considerar ajustados a derecho las peticiones de los actores las que se desestimen en su totalidad, con expresa imposición de las costas por tal causa, y con cuantos otros pronunciamientos resulten procedentes y se acuerden"

3.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ceuta dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1990. cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando la demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía interpuesta por la Procuradora Sra. Toro Vilchez obrando en nombre y representación de D. Antonio V. T., que actúa en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la 1ª fase del Complejo Residencial D. Alfonso de esta Ciudad y de D. Mustafa D. A. que lo hace en su propio nombre y como propietario de uno de los pisos que integran la segunda fase del citado complejo contra Agroindustrias Hércules, S.A., y en tal concepto a su representante legal en esta Ciudad D. Vicente V. S., representado por la Procuradora Sra. Barchilón Debo Condenar y Condeno a Agroindustrias Hércules, S.A.,:

-A entregar la propiedad de las dos fases del Complejo Residencial D. Alfonso digo a entregar la propiedad a las dos fases del complejo Residencial D Alfonso por igual y para el conjunto de los terrenos que colindan en la actualidad con la construcción y que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad como integrantes de las fincas 12.770 y 4.978, terrenos que son los que aparecen descritos en el estudio de detalles presentado en el Ayuntamiento de Ceuta siendo de cuenta de la demandada cuantas operaciones notariales y registrales sean necesarias para que los citados terrenos aparezcan a nombre del complejo residencial D. Alfonso y en concreto de las dos fases que lo componen.

- A realizar a su costa en los terrenos antes descritos cuantas obras sean necesarias para el cerramiento de los mismos.

-A realizar a su costa en los citados terrenos las obras necesarias para dotarlos de jardinería, columpios, y si posible fuera por así determinarse pericialmente y permitirlo el terreno, a la construcción de piscina acorde con las dimensiones del terreno y pistas de tenis.

-Al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ceuta por la representación de Agro Industria Hércules, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que con estimación total del recurso interpuesto por la representación jurídica de "Agroindustrias Hércules, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 1 de la Ciudad de Ceuta, en los autos de menor cuantía de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos en su totalidad, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ellos formulados en la demanda origen de las actuaciones. Con imposición de costas a la parte actora en la Primera Instancia del procedimiento y sin expresa imposición de costas en la alzada. Y en su día con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de procedencia

TERCERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Antonio V. T., y D. Mustafa D. A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC., se denuncia infracción de los artículos 1225 a 1230 del Cc. y 602 a 605 de la LEC., así como de la jurisprudencia que se invocará, en orden a la noción de "documento" -concretamente "documento privado"- como elemento de prueba. Segundo.- al amparo del nº 4. del art. 1692 de la LEC., se denuncia infracción del artículo 2 del "Estatuto de la Publicidad" , aprobado por Ley 61/1964 de 11 de junio y vigente cuando ocurrieron los hechos.Tercero.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC., este tercer motivo aduce infracción del art. 57 del C. de comercio y de los artículos 1258 y 1283 del Cc.; los dos primeros, en cuanto establecen el principio de la "buena fe" contractual; y el primero y el último, en cuanto de ellos se desprende que no es lícito "restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones" y -"a contrario sensu"- que en el contrato deberá entenderse comprendido todo lo que no sea distinto o diferente de aquello sobre lo que los interesados se propusieron contratar. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC., se alega infracción del artículo 8.1 de la LGDCU (Ley 26/1984 de 19 de julio ), en cuanto del mismo resulta que el derecho de los consumidores y usuarios a exigir las prestaciones ofertadas no está supeditado a la concurrencia de una intencionalidad engañosa o fraudulenta. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción del art. 8.1 de la LGDCU (Ley 26/1984 de 19 de julio), en cuanto este precepto no exige que las prestaciones ofrecidas "figuren expresamente en el contrato celebrado".

2.- El Procurador D. Jesús Granda Molero, en nombre y representación de Agroindustrias Hércules, S.A., impugnó el recurso de casación.

3.- Fue señalada Vista Pública para el presente recurso el día veintiuno de Octubre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa aparece planteada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la primera fase del Complejo Residencial "Don Alfonso", de Ceuta, y por el propietario de uno de los pisos que integran la segunda fase de dicho Complejo Residencial, quienes reclaman de la promotora vendedora "Agroindustrias Hércules,S.A.", la entrega del terreno residual de las fincas 21.770 y 4.978 -calificado como zona verde, según reconoce la demandada- sobre las que se construyeron los bloques en forma de "ele", así como su cerramiento, dotándolos de jardinería , columpios y si posible fuere, por así determinarse pericialmente y permitirlo el terreno, de piscina y pista de tenis, tal como figura en la publicidad gráfica entregada a los compradores. La pretensión fue acogida plenamente por el Juzgado de Primera Instancia, con cita de las SS. de esta Sala 14 de junio de 1976 y 27 de enero de 1977, así como del art. 51 de la Constitución, art. 8 de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios, de 26 de julio de 1984, posterior Real Decreto 515/89, de 21 de abril, en su art. 3,2, principio de la buena fe, y resoluciones del Consejo de la Comunidad Europea de 14 de abril de 1975 que aprueba el anexo del programa preliminar de la CEE. para la protección e información de los consumidores, con la de 19 de mayo de 1981 que aprueba el anexo 2º al mismo programa, al proclamar que la presentación y promoción de bienes o servicios no debe ofrecerse de forma que engañen, directa o indirectamente a quienes se los ofrecen, sin que ninguna forma de publicidad deba inducir a error al potencial adquirente del producto, concluyendo que la oferta publicitaria integró el contenido del contrato. Apeló Agroindustrias Hércules, S.A., y la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, acogiendo el recurso, desestimó la demanda, por entender que los folletos no contienen mención alguna a lo que se reclama, ni pueden ser causa determinante de los contratos, tratarse de Viviendas de Protección Oficial, informar el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo no existir cláusulas en los contratos que revisó que hagan referencia a los servicios reclamados, no existir mala fe, ni intención engañosa o fraudulenta en la oferta y que, de accederse a lo solicitado se produciría un enriquecimiento injusto, alterando el equilibrio de las prestaciones, con infracción de los arts. 1281 y 1283 del Cc.

Recurren en casación los actores.

SEGUNDO.- Los cinco motivos formulados se amparan en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. El primero denuncia infracción de los arts. 1125 a 1230 del Cc. y 602 a 605 de la LEC. El segundo infracción del art. 2 del Estatuto de la Publicidad. Se dice que ambos van encaminados a acreditar que los folletos tienen naturaleza y eficacia de documentos privados y que son portadores de mensajes publicitarios.

El motivo tercero acusa infracción de los arts. 57 del Código de Comercio, 1258 y 1283 del Cc., con la jurisprudencia que los interpreta, entendiendo que el contenido de los folletos forma parte de la oferta contractual, y por tanto del contrato, debiendo ser respetado en aras de la buena fe; y el cuarto alega infracción del art. 8.1. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, postulando la "integración publicitaria del contrato".

El último acusa también infracción del art. 8.1 de la LGDCU, reafirmando que precisamente la celebración del contrato constituye presupuesto de la acción que se ejercita, con lo que se quiere combatir la afirmación de la Audiencia de que en los contratos celebrados no se incluyeron las prestaciones a que se refieren los folletos y que por eso no pueden ser reclamadas.

TERCERO.- Dice la Audiencia que "es cierto que el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones tales como las de 14 de junio de 1976, 27 de enero de 1977 y 9 de febrero de 1981, se anticipó a los derechos y garantías que luego recogería la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios. Efectivamente:

- La S. de 14 de junio de 1976 presta protección al adquirente de una máquina porque, "aún tratándose del mismo modelo, no da el mismo rendimiento que se anunciaba en la propaganda fotográfica y gráfica unida a los autos que cumple la función de una oferta, que vincula al vendedor..., oferta por la que se guió el comprador; sin que afecte al caso lo que diga en cuanto a su rendimiento la placa unida a la máquina, que era desconocida por completo por su adquirente hasta el momento de llegar a su poder, ya que aquél se atuvo exclusivamente, como ocurre siempre en estos casos, a los datos consignados públicamente en la oferta, sin duda con ánimo de captación a través de la propaganda; oferta que no ha sido cumplida".

- La S. de 27 de enero de 1977 ampara al comprador o adquirente de piso que "al prestar su conformidad en la adquisición" se atenía a "los folletos impresos de propaganda difundidos por la empresa constructora", pues "siendo muy parco el contrato privado suscrito por las partes en elementos descriptivos, es lógico.... que el adquirente de piso se atenga a lo prometido en los folletos de propaganda, de acuerdo con el principio de buena fe proclamado en el art. 1258 del Cc. al creerlos, con todo fundamento, vinculantes para la empresa", a más de que los planos respondían a la línea pública de promesas, según exigencias de urbanismo.

- La S. de 19 de febrero de 1981 entendió incluidas en el contrato la zona deportiva y piscina porque "la pública oferta de venta lo comprendía" y "lo que sirvió de público y general ofrecimiento indudablemente, y en tanto no se excluya expresamente, es comprendido con base a esa oferta, y por tanto en manera alguna supone interpretación errónea del art. 1253 en relación con el 1283, ambos del Cc.".

-La S. de 7 de noviembre de 1988 (por cierto que el ponente fue el Excmo. Sr. D. Antonio Carretero Pérez y no, como se dice en el recurso, el Excmo. Sr. D. Antonio Cantos Guerrero, no perteneciente a la Sala 1ª) dice que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y origina responsabilidad en el oferente".

- La S. de 20 de enero de 1989, toma en cuenta la descripción de calidades que el promotor-constructor hizo en los anuncios publicitarios y afirma que ello "permite al Juzgador concluir de una parte, en la decisiva influencia de la publicidad ^sobre la conducta y voluntad de los actores^ al contratar y, de otra, en la existencia de defectos y omisión de detalles en la obra entregada, respecto de lo ofrecido públicamente y contemplado en las memorias descriptivas y contratos correspondientes"

- Finalmente, la S. de 21 de julio de 1993 señala la "obligación exclusiva de la promotora a finalizar la obra de modo que reúna las características construcctivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Cc. y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los arts. generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/64, de 11 de junio), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo así se infringen los arts. 57 del C de c. el principio de la buena fe y el art. 1283, a que alude el motivo tercero, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuere necesario apreciar engaño o fraude, extremos que no requiere el art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver S. de 22 -7-94), que también ha de considerarse infringido (motivos 4º y 5º, en relación con la jurisprudencia acotada), máxime si la interpretación se relaciona con el R. D. 515/1989, de 21 de Abril.

Procede, conforme a lo dicho, confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con mayor razón si, actuando ya como Sala de instancia, al haberse acogido alguno de los motivos de casación, se compara la llamada "Planta General" contenida en los folletos de propaganda con el folio 176 (por cierto que el folio 177 aparece arrancado de los autos), que contiene lo que la demandada dice en su contestación "que está dispuesta a cerrar... respetando el pasillo natural existente entre el mismo (el complejo), y el resto de la parcela segregada...", que demuestran la enorme diferencia entre lo ofertado y lo que se dice por la demandada que constituyó único objeto del contrato, no obstante reconocer, en alusión a la finca 4.978, que "el resto se destina a zona ajardinada y calles de acceso", lo que permite dudar sobre la realidad de que la contratación se llevase a término (concurso de la oferta y aceptación: consentimiento, art. 1262 CC.) de no confiar los actores adquirentes en el contenido de los tan aludidos folletos de propaganda. No existen las infracciones que denuncia la Audiencia y han de entregarse, pues, la zona verde con el cerramiento en sus linderos oeste y sur (3.873,38 metros cuadrados), quedando para ejecución de sentencia, cual también decide el Juzgado, la determinación de la prestación sustitutoria, de no poderse llevar a cabo la prestación específica, pues la empresa vendedora no entregó a los adquirentes todo lo que en su actividad publicitaria había anunciado y prometido como objeto de los respectivos contratos de compraventa, siquiera las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia obliguen a excluir de la zona verde a entregar su conversión en jardines, arbolado y columpios, piscina y pista de tenis, equipamientos que en parte se piden de modo condicional ("si posible fuera por así determinarse pericialmente y permitirlo el terreno"), exclusión lógica, dado que los demandantes tampoco reclamaron el mobiliario "dibujado" sobre el plano del piso piloto contenido en los folletos . Concretando: lo único que se suprime del fallo dictado por el Juzgado, implicando con ello simple acogimiento parcial de la demanda, es el apartado que se refiere "A realizar a su costa en los citados terrenos las obras necesarias para dotarlos de jardinería (solo ha de entregarse zona verde), columpios..., construcción de piscina... y pistas de tenis", y el relativo a imposición de costas.

TERCERO.- En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas del recurso; y no ha lugar a imponer expresamente las causadas en las instancias, tanto por estimarse solo parcialmente la demanda, cuanto por ser disconformes las sentencias de Juzgado y Audiencia, por lo que tampoco se constituyó depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Antonio V. T. y D. Mustafa D. A., en el carácter con que actúan, debemos anular y anulamos la sentencia dictada, en 19 de septiembre de 1992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla (R. 935/1988), y en su lugar confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta en 30 de mayo de 1990 (Autos 335/1988), salvo en el apartado que condena "A realizar a su costa en los citados terrenos las obras necesarias para dotarlos de jardinería (solo ha de entregarse zona verde) columpios..., construcción de piscina... y pistas de tenis" y en el relativo a imposición de costas. Respecto a estas, cada parte satisfará las suyas del recurso y no ha lugar a imposición expresa en cuanto a las de las instancias.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia facilitada por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial