STS, 1ª, 27.2.1999Magistrado ponente: Pedro González Poveda Encarnación P. C. y el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de febrero de 1998. El Tribunal Supremo confirma que el tutor no puede presentar acciones de separación y divorcio en nombre de la persona sometida a su tutela. En el caso finalmente resuelto por la sentencia que comentamos, doña Encarnación P. C., tutora de María Encarnación B., incapaz y mayor de edad, solicitó autorización judicial para presentar demanda de separación en nombre de su tutelada. La autorización fue concedida. Cuando se presentó la demanda de separación, el esposo de la incapaz, don José Luis V. F., opuso la falta de legitimación de la tutora para firmar esa demanda en nombre de su esposa. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia declararon la falta de legitimación de la tutora en el proceso de separación. Las instancias entendieron que la acción de separación es un acto personalísimo que excede de las facultades que el artículo 267 Cc. concede al tutor. El Ministerio Fiscal y la tutora recurrieron en casación. Para los recurrentes la solución del caso era manifiestamente injusta. Impedía que la tutora supliese a la incapaz en un acto que no podía realizar por sí misma, pero permitía que el cónyuge capaz presentase demanda de separación sin más limitaciones que las generales contenidas en el Código civil. La interpretación del artículo 267 Cc. que proponían las instancias convertía, de hecho, el matrimonio del incapaz en indisoluble y vedaba la actuación del tutor en casos en los que el orden público podía aconsejar la separación (malos tratos y abandono de familia, por ejemplo). El Supremo, como las instancias, acude a la doctrina general sobre la representación (vid. Luis Díez-Picazo, La representación en el Derecho privado, Civitas, Madrid, reimpr. 1992) y declara que en los negocios jurídicos de Derecho de familia "dado su carácter personalísimo, que requiere que la declaración de voluntad emane de la persona a quien el acto va afectar, es inadmisible la representación; especialmente en relación con aquellos actos que implican un cambio en el estado civil de las personas, que sólo pueden ser decididos por aquéllos cuyo estado civil va a resultar modificado." (Fundamento jurídico 2º). Para el Tribunal Supremo este principio carece de excepciones incluso en casos, como este, en los que la interesada no puede modificar su estado civil por sí misma. Declara no haber lugar al recurso y confirma las sentencias desestimatorias de las instancias. Carlos Ignacio Gómez Ligüerre |