STS, 1ª, 25.4.1991Magistrado ponente: Eduardo Fernández-Cid de Temes Don José L.E. otorgó testamento abierto el 15 de diciembre de 1965. El 27 de enero de 1967, ante el mismo notario, volvió a testar. Fallecido el testador, cinco de sus hijos demandaron la nulidad del último testamento por considerar que ninguno de los tres testigos que intervinieron en su otorgamiento conocían a su padre, mientras que otro de sus hijos se opuso a la demanda y sostuvo la validez del testamento impugnado. El JPI n° 15 de Madrid (14.12.1985) estimó íntegramente la demanda, declaró nulo el Testamento de 1967 y dio validez al otorgado en 1965. Recurrida en apelación, la A.T. de Madrid (21.11.1988) estimó el recurso, desestimó la demanda y declaró válido el testamento otorgado en 1967. Los cinco hermanos actores recurrieron en casación, y el Tribunal Supremo estimó el recurso, casó y anuló la sentencia de la Audiencia y confirmó íntegramente la del JPI Dos de los cinco miembros de la Sala formularon voto particular y sostuvieron la validez del testamento impugnado. Esta sentencia (que, curiosamente, no se encuentra publicada en la Colección Legislativa) provocó que ocho meses más tarde se modificara el texto del artículo 685 del Código Civil. Antes de su reforma, este artículo exigía que, además del notario, dos de los testigos que autorizasen el testamento debían conocer al testador. Si no lo conocían, el testador debía ser identificado por otros dos testigos que le conociesen y fueran conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales. En el caso que nos ocupa, ninguno de los tres testigos (porteros del inmueble donde estaba la notaría y encargado del garaje) conocían al testador y, en virtud de lo dispuesto en el art. 687 CC, el testamento ante ellos otorgado fue declarado nulo por no cumplir los requisitos formales de exteriorización de la voluntad: "[L]a forma es requisito ad solemnitatem y no ad probationem, afecta a la propia sustancia del negocio, que si no se ajusta a ella no llega a nacer, según el tan conocido principio dat esse rei, y ni aun acreditándose más tarde que tal era la auténtica voluntad del testador, cabe concederle efecto alguno, pues voluntad y forma de expresión marcada por la ley forman unidad indisoluble, de imposible disociación" (FJ 3º). Tras la reforma, sólo se exige que el notario conozca al testador. Si no lo conoce, lo identificarán dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario, o bien mediante documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas (DNI o pasaporte). Juan Antonio Ruiz García |