STS, 1ª, 18.5.1992Magistrado ponente: Alfonso Villagómez Rodil Mª Ángeles S. R. y Eudaldo G. F. convivieron sin haber contraído matrimonio durante más de veinte años en Málaga. Previamente, la mujer había contraído matrimonio en 1956, se había separado de hecho de su marido y dicho matrimonio había sido disuelto por sentencia de divorcio de 12.3.1982. Durante la convivencia, Eudaldo ejerció la profesión de agente comercial, y Mª Ángeles colaboró en las actividades negociales de su pareja y se encargó del cuidado del hogar y de la hija común. La pareja adquirió a lo largo de la convivencia un patrimonio constituido por dos viviendas, tres automóviles, ajuar y joyas. El 14 de mayo de 1983 Eudaldo expulsó a la mujer y a la hija del hogar común. Mª Ángeles reclamó a Eudaldo el reconocimiento de sus derechos sobre los bienes comunes y el abono de 5.000.000 ptas. o, alternativamente, una indemnización de 22.210.000 ptas. correspondientes a la mitad del patrimonio de ambos y, en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios de 4.000.000 ptas. La SJPI núm. 4 de Málaga 25.4.1988 desestimó la demanda. La SAP de Granada 4.04.1983 revocó la sentencia de instancia, estimó en parte la demanda: declaró la existencia de una comunidad de bienes sui generis entre actora y demandante, y estimó que procedía su liquidación por cuotas iguales. El TS desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandado en Instancia. Esta sentencia trata sobre los efectos económicos de la ruptura de las uniones more uxorio. Se ha seleccionado entre las más relevantes de la década de los 90 por la creciente relevancia social de la convivencia more uxorio y por el papel que ha jugado la jurisprudencia en la configuración legal de sus efectos. Estos dos motivos han propiciado la reacción del legislador, en primer lugar mediante soluciones parciales y, a partir de 1998 en algunos ordenamientos del Estado como el catalán y el aragonés, que han regulado las uniones estables de pareja. La sentencia declara la postura del TS sobre los efectos económicos de las rupturas de las uniones more uxorio que ha sido después doctrina reiterada: no cabe equiparar el matrimonio a la unión de hecho, pues son dos realidades diferentes. En consecuencia, no se aplican analógicamente las normas matrimoniales sobre regímenes económicos a las rupturas de las uniones de hecho, aunque cabe aplicar analógicamente otras normas si se dan los requisitos de la analogía. En este sentido, la jurisprudencia, respecto a los efectos económicos de la ruptura de las uniones de hecho, y para paliar las situaciones de injusticia que aquélla puede generar, ha apreciado en función de las circunstancias del caso la existencia de una comunidad de bienes sui generis o de una sociedad civil derivada de un pacto expreso o tácito entre los convivientes; o ha permitido reclamar una indemnización por daños y perjuicios; o ha aplicado la teoría del enriquecimiento injusto. Covadonga Ruisánchez Capelastegui |