STS, 1ª, 15.11.1994

Magistrado ponente: Francisco Morales Morales

Un técnico viajaba frecuentemente en avión por razones profesionales y siempre pagaba el billete con su tarjeta de crédito, que incluía una póliza de seguro de accidentes por 20.000.000 ptas. a favor de los titulares que pagaren de este modo sus pasajes. Por error, el 18 de febrero de 1985 el banco demandado anuló la tarjeta y el técnico compró un billete al contado. Al día siguiente, tomó el vuelo Madrid Bilbao, pero la aeronave nunca llegó a su destino: se estrelló en el Monte Oíz y todos los ocupantes fallecieron. La viuda del técnico reclamó al banco una indemnización de 20 millones de pesetas.

Los profesores del Área de derecho civil de esta Universidad eligieron unánimes este caso como el más fascinante de toda la jurisprudencia sobre derecho civil de la década de los años noventa. No creo que se equivocaran. Una vez más se demuestra que la realidad supera a la ficción y que el rígido criterio docente del Área –que prohibe enseñar un derecho civil imaginario por el procedimiento de inventar casos para clase- es sencillamente realista.

La Sentencia trae a España por primera vez la doctrina sobre el deber de mitigar los daños, deber que recae sobre todo acreedor insatisfecho: nadie puede apalancarse en el sistema jurídico en espera de que éste le resuelva todos sus problemas.

Analíticamente, el problema que aborda esta sentencia ha ocupado a la mejor doctrina desde que Robert Joseph Pothier (1699-1772) analizara el tema del alcance de la indemnización de daños y perjuicios en su famoso Traité des Obligations (1762): ¿de qué consecuencias derivadas del incumplimiento de una obligación responde el deudor? La respuesta clásica se encuentra en epígrafes 159 y siguientes del Traité, luego seguido por el art. 1150 del Code Civil de los franceses, de 1804; en todo el Common Law desde Hadley v. Baxendale ((1854) 9 Exch 341); en el art. 1107 del Código Civil español de 1889; y, más recientemente, en el artículo 74 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.

Desde un punto de vista material, el problema es muy claro: ante el incumplimiento de mi deudor, yo, como acreedor, puedo adoptar actitudes muy distintas, desde la que va de redoblar mis esfuerzos para buscar a alguien que realice una prestación igual o análoga a la incumplida, hasta no hacer nada en la esperanza de que el sistema legal acuda en mi ayuda. No hace falta ser un secuaz y confeso analista económico del derecho para llegar a la conclusión de que los acreedores no pueden dormir sobre el derecho privado.

El derecho civil creó la teoría del contrato y luego la exportó al resto de las ramas del ordenamiento jurídico. Durante gran parte del siglo XX, muchos juristas pusieron en duda la relevancia social de la teoría del contrato. Mas, desde hace algo más de una generación, el contractualismo ha renacido: casos como éste contribuyen a explicar por qué.

Prof. Dr. Pau Salvador Coderch