STS, 1ª, 5.4.1993

Magistrado ponente: Francisco Morales Morales

El caso resuelto por la STS, 1ª, 5.4.1993 es uno de los más llamativos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de las últimas décadas por lo que se refiere a los defectos de consentimiento y causa en los contratos. Pero precisamente lo vistoso del asunto hace arriesgado trasladar algunas de las consideraciones de la Sentencia a otros casos más corrientes. Sí pone muy bien de manifiesto, por el contrario, cómo los casos de intimidación o chantaje suelen presentarse ante los Tribunales bajo la rúbrica de la falta de causa de una atribución gratuita.

Un breve resumen de los hechos:

Un Ayuntamiento del cinturón sur de Madrid había contratado los servicios de mantenimiento de calefacción, electricidad y fontanería con la empresa "Emicosa". De esta relación de tracto sucesivo resultaba un crédito a favor de "Emicosa" por valor de 69.659.295 pesetas – según la propia empresa acreedora- o de 83.626.978 –según la contabilidad municipal, lo que hace dudar de la calidad de la contabilidad de las entidades locales españolas: el "self-interest" del acreedor es más fiable-.

A la vista de las dificultades financieras por las que atravesaba "Emicosa", el Ayuntamiento propuso a ésta que, si quería cobrar con prontitud, debía conformarse con recibir en el acto 50 millones de pesetas y condonar el resto de la deuda, si bien esta condonación se documentaría, por razones contables y presupuestarias, como una donación en metálico por importe de 20 millones de pesetas a favor del Ayuntamiento. "Emicosa", presionada por pagos urgentes, accedió a la oferta -¿o fue amenaza?-, no sin antes acudir su representante legal ante Notario y manifestar los hechos expuestos, así como la falta total de "animus donandi" en el negocio que tendría lugar dos días más tarde, a pesar de que en el documento que lo recogía se expresaba la "solidaridad con la problemática municipal de …" como impulsora de la ficticia entrega de los 20 millones de pesetas.

Pocos años más tarde, "Emicosa" y su Comisión Liquidadora promovieron juicio contra el Ayuntamiento, solicitando la nulidad de la donación y la restitución de su importe.

La Sentencia de primera instancia entendió que faltaba la causa en la donación y condenó al Ayuntamiento a devolver los 20 millones de pesetas más los intereses. En apelación, sin embargo, se mantuvo la validez de la atribución en favor de la Entidad Local, por entender la Audiencia que el contrato realizado era un negocio fiduciario: se pretendía un acuerdo transaccional sobre el importe de lo realmente debido por el Ayuntamiento, pero razones de legalidad administrativa y presupuestaria aconsejaron una vía indirecta como la de la donación.

El Tribunal Supremo, por su parte, casó la Sentencia de segunda instancia e invalidó el negocio en favor del Ayuntamiento.

Y lo hizo por tres razones:

Ø Primero, porque rechazó (con razón) que fuera un negocio fiduciario y apreció la existencia de simulación relativa. La donación (negocio simulado) encubría una remisión o condonación de la deuda (negocio disimulado). La simulación, claro es, no arrastra consigo necesariamente la nulidad del negocio (disimulado), si éste se apoya en una causa verdadera y lícita (art. 1276 cc). La causa de la remisión o condonación es típicamente la liberalidad, pero esta causa venía eliminada precisamente por las manifestaciones ante notario del representante de "Emicosa". Cabría, excluida la típica, alguna otra causa, pero su prueba correspondería –aún teniendo en cuenta el principio de abstracción procesal de la causa del art. 1277 cc- al Ayuntamiento. Al no haber ofrecido este último prueba alguna, el negocio de remisión sería nulo por falta de causa.

¿Podría el Ayuntamiento haber acreditado la verdadera finalidad transaccional de la condonación, toda vez que quedaban facturas pendientes de aprobación y aceptación por parte de la entidad local –de hecho, el Supremo no condena al Ayuntamiento a reintegrar 20 millones, sino que se limita a remitir al trámite legal correspondiente la determinación de la cantidad debida por el Ayuntamiento-?

En el asunto concreto debatido creo que tal prueba era poco plausible. Sin embargo, en abstracto sí podría resultar imaginable una voluntad transaccional acreditable. Habría entonces un curioso caso de doble simulación: una transacción sobre el importe de unas deudas municipales que, para eludir restricciones derivadas de la legislación administrativa (cfr. art. 39.1 Ley General Presupuestaria, art. 40 Ley de Patrimonio del Estado, art. 220.1, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales) se encubre bajo negocio remisivo de deuda, el cual, a su vez, se encubre como donación de una cantidad de dinero.

Ø Además, entiende el Supremo que la "exigencia" de remisión parcial a cambio del pronto pago de lo adeudado entrañaba una causa ilícita, contradictoria con el comportamiento según Derecho de los entes públicos. No está claro qué se quiere decir con esto. No parece que se trate simplemente de condenar un comportamiento intimidatorio en la formación de la voluntad contractual de la otra parte (a ello se dirige la tercera razón aducida para sostener la invalidez). Más bien cabe deducir que se pretende establecer un estándar o rasero para el comportamiento negocial de los entes públicos distinto al de los sujetos privados. Aquéllos no podrían recurrir a medios de presión no previstos legalmente, ni obtener descuentos por pronto pago (raros, por otra parte, en la realidad, dada la tradicional lentitud pagadora de los entes públicos). Esta cuestión, apenas apuntada en la argumentación del Supremo, merecería un análisis más detenido.

Ø El tercer fundamento de la invalidez se refiere a los vicios de la voluntad contractual: el comportamiento negocial del Ayuntamiento habría determinado intimidación en el consentimiento de "Emicosa".

La STS 5.4.1993 entiende cumplidos los requisitos tradicionales de la intimidación tal como se leen (o se quieren leer, al menos) en el artículo 1267 cc. Lo más relevante en el asunto en cuestión –y, en realidad, en la intimidación como defecto de la voluntad negocial-, es el de si la "exigencia" del Ayuntamiento implicaba amenaza injusta o ilícita.

El Tribunal Supremo contesta afirmativamente: no pagar si no se condona parte de la deuda es amenaza injusta. Sin embargo, el Ayuntamiento no amenaza en realidad con no pagar, punto, sino con no pagar hasta y por la cantidad que determinen los Tribunales. Que deferir el pago hasta la condena judicial pueda llegar a ser una amenaza creíble para un acreedor parece que es algo que debería afrontarse más bien con las normas sobre intereses moratorios materiales (artículo 1108 cc) y procesales (artículo 921 LEC) y no, al menos idealmente, con las normas sobre intimidación.

En todo caso, no puede generalizarse una regla que invalide por intimidatorios los acuerdos alcanzados mediante el uso, como arma de negociación, de la remisión del asunto a la decisión de los Tribunales. Una regla tal acabaría con la transacción y generaría consecuencias sociales muy graves y negativas. "Amenazar" con ir a juicio, como demandante o demandado, si no se acepta un acuerdo extrajudicial, es una conducta, en principio, admisible, y sólo en conexión con circunstancias especiales (particular vulnerabilidad de una de las partes, abuso de unos datos de la realidad extremos y favorecidos por una parte, falta de incertidumbre intersubjetiva sobre el posible resultado del litigio, por ejemplo), puede ser entendida como intimidatoria. Es muy posible que esta excepcionalidad estuviera presente en el caso resuelto por la Sentencia que se comenta. Pero la verdad es que, parafraseando la máxima norteamericana, "Extreme Cases make Bad Law".

 

Dr. Fernando Gómez Pomar