STS, 1ª, 5.4.1993
Magistrado ponente: Francisco
Morales Morales
El caso resuelto por la STS, 1ª,
5.4.1993 es uno de los más llamativos en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de las últimas décadas por lo que se refiere a
los defectos de consentimiento y causa en los contratos. Pero
precisamente lo vistoso del asunto hace arriesgado trasladar
algunas de las consideraciones de la Sentencia a otros casos más
corrientes. Sí pone muy bien de manifiesto, por el contrario,
cómo los casos de intimidación o chantaje suelen presentarse
ante los Tribunales bajo la rúbrica de la falta de causa de una
atribución gratuita.
Un breve resumen de los hechos:
Un Ayuntamiento del cinturón sur de
Madrid había contratado los servicios de mantenimiento de
calefacción, electricidad y fontanería con la empresa
"Emicosa". De esta relación de tracto sucesivo
resultaba un crédito a favor de "Emicosa" por valor de
69.659.295 pesetas según la propia empresa acreedora- o
de 83.626.978 según la contabilidad municipal, lo que hace
dudar de la calidad de la contabilidad de las entidades locales
españolas: el "self-interest" del acreedor es más
fiable-.
A la vista de las dificultades
financieras por las que atravesaba "Emicosa", el
Ayuntamiento propuso a ésta que, si quería cobrar con
prontitud, debía conformarse con recibir en el acto 50 millones
de pesetas y condonar el resto de la deuda, si bien esta
condonación se documentaría, por razones contables y
presupuestarias, como una donación en metálico por importe de
20 millones de pesetas a favor del Ayuntamiento.
"Emicosa", presionada por pagos urgentes, accedió a la
oferta -¿o fue amenaza?-, no sin antes acudir su representante
legal ante Notario y manifestar los hechos expuestos, así como
la falta total de "animus donandi" en el negocio que
tendría lugar dos días más tarde, a pesar de que en el
documento que lo recogía se expresaba la "solidaridad con
la problemática municipal de
" como impulsora de la
ficticia entrega de los 20 millones de pesetas.
Pocos años más tarde,
"Emicosa" y su Comisión Liquidadora promovieron juicio
contra el Ayuntamiento, solicitando la nulidad de la donación y
la restitución de su importe.
La Sentencia de primera instancia
entendió que faltaba la causa en la donación y condenó al
Ayuntamiento a devolver los 20 millones de pesetas más los
intereses. En apelación, sin embargo, se mantuvo la validez de
la atribución en favor de la Entidad Local, por entender la
Audiencia que el contrato realizado era un negocio fiduciario: se
pretendía un acuerdo transaccional sobre el importe de lo
realmente debido por el Ayuntamiento, pero razones de legalidad
administrativa y presupuestaria aconsejaron una vía indirecta
como la de la donación.
El Tribunal Supremo, por su parte,
casó la Sentencia de segunda instancia e invalidó el negocio en
favor del Ayuntamiento.
Y lo hizo por tres razones:
Ø
Primero, porque rechazó (con razón) que fuera un negocio
fiduciario y apreció la existencia de simulación relativa.
La donación (negocio simulado) encubría una remisión o
condonación de la deuda (negocio disimulado). La
simulación, claro es, no arrastra consigo necesariamente la
nulidad del negocio (disimulado), si éste se apoya en una
causa verdadera y lícita (art. 1276 cc). La causa de la
remisión o condonación es típicamente la liberalidad, pero
esta causa venía eliminada precisamente por las
manifestaciones ante notario del representante de
"Emicosa". Cabría, excluida la típica, alguna
otra causa, pero su prueba correspondería aún
teniendo en cuenta el principio de abstracción procesal de
la causa del art. 1277 cc- al Ayuntamiento. Al no haber
ofrecido este último prueba alguna, el negocio de remisión
sería nulo por falta de causa.
¿Podría el Ayuntamiento haber
acreditado la verdadera finalidad transaccional de la
condonación, toda vez que quedaban facturas pendientes de
aprobación y aceptación por parte de la entidad local
de hecho, el Supremo no condena al Ayuntamiento a
reintegrar 20 millones, sino que se limita a remitir al
trámite legal correspondiente la determinación de la
cantidad debida por el Ayuntamiento-?
En el asunto concreto debatido
creo que tal prueba era poco plausible. Sin embargo, en
abstracto sí podría resultar imaginable una voluntad
transaccional acreditable. Habría entonces un curioso caso
de doble simulación: una transacción sobre el importe de
unas deudas municipales que, para eludir restricciones
derivadas de la legislación administrativa (cfr. art. 39.1
Ley General Presupuestaria, art. 40 Ley de Patrimonio del
Estado, art. 220.1, Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones
Locales) se encubre bajo negocio remisivo de deuda, el cual,
a su vez, se encubre como donación de una cantidad de
dinero.
Ø
Además, entiende el Supremo que la "exigencia" de
remisión parcial a cambio del pronto pago de lo adeudado
entrañaba una causa ilícita, contradictoria con el
comportamiento según Derecho de los entes públicos. No
está claro qué se quiere decir con esto. No parece que se
trate simplemente de condenar un comportamiento intimidatorio
en la formación de la voluntad contractual de la otra parte
(a ello se dirige la tercera razón aducida para sostener la
invalidez). Más bien cabe deducir que se pretende establecer
un estándar o rasero para el comportamiento negocial de los
entes públicos distinto al de los sujetos privados.
Aquéllos no podrían recurrir a medios de presión no
previstos legalmente, ni obtener descuentos por pronto pago
(raros, por otra parte, en la realidad, dada la tradicional
lentitud pagadora de los entes públicos). Esta cuestión,
apenas apuntada en la argumentación del Supremo, merecería
un análisis más detenido.
Ø
El tercer fundamento de la invalidez se refiere a los vicios
de la voluntad contractual: el comportamiento negocial del
Ayuntamiento habría determinado intimidación en el
consentimiento de "Emicosa".
La STS 5.4.1993 entiende
cumplidos los requisitos tradicionales de la intimidación
tal como se leen (o se quieren leer, al menos) en el
artículo 1267 cc. Lo más relevante en el asunto en
cuestión y, en realidad, en la intimidación como
defecto de la voluntad negocial-, es el de si la
"exigencia" del Ayuntamiento implicaba amenaza
injusta o ilícita.
El Tribunal Supremo contesta
afirmativamente: no pagar si no se condona parte de la deuda
es amenaza injusta. Sin embargo, el Ayuntamiento no amenaza
en realidad con no pagar, punto, sino con no pagar hasta y
por la cantidad que determinen los Tribunales. Que deferir el
pago hasta la condena judicial pueda llegar a ser una amenaza
creíble para un acreedor parece que es algo que debería
afrontarse más bien con las normas sobre intereses
moratorios materiales (artículo 1108 cc) y procesales
(artículo 921 LEC) y no, al menos idealmente, con las normas
sobre intimidación.
En todo caso, no puede
generalizarse una regla que invalide por intimidatorios los
acuerdos alcanzados mediante el uso, como arma de
negociación, de la remisión del asunto a la decisión de
los Tribunales. Una regla tal acabaría con la transacción y
generaría consecuencias sociales muy graves y negativas.
"Amenazar" con ir a juicio, como demandante o
demandado, si no se acepta un acuerdo extrajudicial, es una
conducta, en principio, admisible, y sólo en conexión con
circunstancias especiales (particular vulnerabilidad de una
de las partes, abuso de unos datos de la realidad extremos y
favorecidos por una parte, falta de incertidumbre
intersubjetiva sobre el posible resultado del litigio, por
ejemplo), puede ser entendida como intimidatoria. Es muy
posible que esta excepcionalidad estuviera presente en el
caso resuelto por la Sentencia que se comenta. Pero la verdad
es que, parafraseando la máxima norteamericana,
"Extreme Cases make Bad Law".
Dr. Fernando Gómez Pomar