STS, 1ª, 4.5.1998

Magistrado ponente: José Almagro Nosete

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL: DEROGACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA DEL ART. 129 DE LA LEY HIPOTECARIA.

ANTECEDENTES:

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Onteniente se presenta demanda de juicio de menor cuantía oponiéndose al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria y solicitando la nulidad del procedimiento seguido en la notaría de Dª M.S.A.G. El Juzgado desestima la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valencia lo desestima.

Formalizado recurso de casación, éste se funda en los motivos siguientes: 1º al amparo del art. 5-4º de la LOPJ. en la infracción de preceptos constitucionales, 2º en el art. 1692-2º de la LEC, y 3º en el art. 1692-4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. El TS estima el recurso.

MOTIVOS DE ESTIMACIÓN DEL RECURSO POR EL TS:

1º La vulneración del principio de reserva de ley para toda la normativa procesal, pues a través del art. 129-2º de la LH sólo procede a la deslegalización del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, quedando las secuencias procesales reguladas únicamente en su reglamente.

2º La falta de tradición jurídica en España del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, pues ha prevalecido en el ordenamiento la concepción germánica que propiciaba la ejecución judicial. No cabe aplicar por analogía la facultad del acreedor prendario al acreedor hipotecario. Dicha facultad se encuentra regulada fuera de las disposiciones comunes establecidas para la prenda y la hipoteca, siendo especial para la prenda.

3º Falta de jurisdiccionalidad del procedimiento al reservar la Constitución la potestad de ejecución exclusivamente a los órganos judiciales en su art. 117-3, en concordancia con los principios de exclusividad e integridad de la potestad jurisdiccional. De esta forma el procedimiento extrajudicial reservado a fedatarios civiles vulnera el mandato constitucional.

4º Vulneración del derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 24 de la Constitución. Éste garantiza el libre acceso a la jurisdicción que no puede ser entorpecido sino por causa fundada en ley, siempre que no impida o cercene su ejercicio.

Al estimar el recurso en la primera de las alegaciones formuladas no entra el TS a valorar las demás enumeradas.

Carles Abarca

 

Postdata:

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE núm. 7, de 8 de enero del 2000, pp. 575-728), en su disposición final novena, modifica el artículo 129 LH, que queda redactado de la siguiente forma:

«La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario.»"